REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000174
ASUNTO : YP01-D-2013-000174
RESOLUCION. Nro.2C-0151-2013
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 8 de Noviembre de 2013, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Viannelys Salazar, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:”hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete en contra de los adolescentes imputados Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. De igual manera consigno actuaciones complementarias. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. ORLANDO SALVATTI adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor de los imputados quien de seguidas expuso: “Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa, disiente de la precalificación dada por cuanto no encuadra el tipo penal de OCULTAMIENTO DE DROGAS por cuanto la cantidad es de 0,8 gramos de presunta marihuana, es por lo que solicito a la ciudadana Jueza se aparte de dicha precalificación estoy de acuerdo que el procedimiento a seguir sea el ordinario por cuanto aun faltan diligencias por practicar y aún no existe en el expediente la experticia botánica, en relación a la medida cautelar la defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:
Acta de investigación Penal de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; Oficio S/N DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2013 emanado de la Policía del Estado al ciudadano Jefe DE LA SUBDELEGACIÒN DEL C.I.C.P.C; Oficio Nro. 9700-0259-018 de fecha 06 de noviembre de 2013 emanado de la subdelegación del C.I.C.P.C. al laboratorio de criminalística de ciudad Guayana, estado Bolívar; Acta de investigación Policial de fecha 06 DE NOVIEMBRE DE 2013, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas; Acta de verificación de sustancias expediente peda No.OIP-1096-2013; Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, Nro. PEDA 0IP-1096-2013, Nro de Registro 1083-2013 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas; Acta de lectura de los derechos del imputado.

Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 15 días por ante la Oficina Libertad Asistida y someterse al cuidado y vigilancia de sus representante. Además la prohibición de salir de su hogar después de las 7 de la noche.
Por todas las razones “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 15 días por ante la Oficina Libertad Asistida y someterse al cuidado y vigilancia de sus representante. Además la prohibición de salir de su hogar después de las 7 de la noche TERCERO: Ofíciese a la ONA, a los fines que sean sometidos al programa de desintoxicación. CUARTO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte de la Trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas. QUINTO: Ofíciese a la Policía Bolivariana de este Estado informando de la presente decisión.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes
La Secretaria

Abg. Oleida Urquia