REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000176
ASUNTO : YP01-D-2013-000176
RESOLUCION Nro.2C-0153-2013
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 9 de Noviembre de 2013, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:”hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto aun faltan diligencias de interés criminalisticos por practicar y que se decrete en contra de los adolescentes imputados Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. De igual manera consigno actuaciones complementarias. Asimismo solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar: el día que sucedió todo yo no estaba allí, luego Germán me llamo para venderme unas pinturas spray y me dijo que si las quería comprar y en eso llego la policía. A pregunta hechas por la fiscal respondió yo estaba con él y otro muchacho mas, yo estaba con Germán, el otro muchacho de la moto lo detienen es mayor de edad, y el otro muchacho que estaba con Germán se dio a la fuga. Yo no participe en el robo. yo vivo cerca de la casa de Germán, yo iba en la moto y él me llamó. El muchacho de la moto. Seguidamente a preguntas del defensor yo tengo 2 hijos. Luego se hizo pasar a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declarando que llegaron dos tipos tarde en la noche y me dijeron que guardara unas cosas que los las buscaban después. Luego llegaron los policías y me detienen. Eso no era mío. A preguntas de la fiscal contesto: yo no llame a René para que viera las cosas. A preguntas del defensor contestó mi mama es indígena, yo nací en Tucupita, yo guarde las cosas en casa de mi mama, yo no vendí nada de eso, yo soy amigo de René yo no vendí nada a René, mi mama está detenida. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. ORLANDO SALVATTI adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor de los imputados quien de seguidas expuso: la defensa según sentencia 1033 ponente Francisco Carrasquero López, que dice que él solo dicho de los funcionarios policiales contentiva de testimonio escrito no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad de ningún imputado. Al folio 10 s en entrevista a IDENTIDAD OMITIDA, quien es víctima quien expresa como se suscitaron los hechos y a la segunda pregunta contesto no, nadie vio nada. El ministerio público trata de convencer al tribunal de que efectivamente los adolescentes están incursos en el delito de aprovechamiento cuando la realidad es otra, tal como lo expresan las actas policiales y según declaración rendida de mis dos representados, en todo caso sin que ello implique la responsabilidad de mi representado fue en la casa de este adolescente donde encontraron los objetos provenientes del hurto, solicito libertad sin restricciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de no acogerse la solicitud solicito medida cautelar prevista en el artículo 582 lopnna presentaciones cada 15 días y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa por remisión expresa del articulo 537 ejusdem solicita conforme al artículo 1490 de la ley de comunidades y pueblos indígenas estudio socio antropológico y medida cautelar de presentaciones cada 30 días. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a los imputados si son consumidores de drogas manifestando los mismos que si y que desean que sean desintoxicados en la ONA“.Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: Acta Policial de fecha 08 de noviembre de 2013 realizada por la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 08 de noviembre de 2013; Constancia medica expedida por los servicios médicos de la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Entrevista No. EXP-A-004-741; Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, Nro. A-004-741- Nro. de Registro 071-13 y A004-741 y Nro. de Registro 074-13, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas; Oficio Nro. POMU-I00-607-13 emanado de la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; y remitido al director del centro de retención y resguardo Guasina, es por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b, c” y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 30 días por ante la Oficina Libertad Asistida y someterse al cuidado y vigilancia de sus representante. Así mismo vista la manifestación de voluntad de los adolescentes en el sentido de querer ser desintoxicados por cuanto son consumidores de droga este Tribunal acuerda remitirlos a la ONA a fin de que proceda a la desintoxicación, debida rehabilitación y tratamiento sicológico a los adolescentes de autos, solicitando a su vez a la mencionada oficina el deber que tiene de informar a este tribunal el proceso por el cual esten sometido así como también el incumplimiento de los debidos tratamientos por parte de los adolescentes. Además la prohibición de salir de su hogar después de las 7 de la noche. Asi se decide.Por todas las razones “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b, c” y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 30 días por ante la Oficina Libertad Asistida y someterse al cuidado y vigilancia de sus representante. Además la prohibición de salir de su hogar después de las 7 de la noche; TERCERO: Así mismo vista la manifestación de voluntad de los adolescentes en el sentido de querer ser desintoxicados por cuanto son consumidores de droga este Tribunal acuerda remitirlos a la ONA a fin de que proceda a la desintoxicación, debida rehabilitación y tratamiento sicológico a los adolescentes de autos, solicitando a su vez a la mencionada oficina el deber que tiene de informar a este tribunal el proceso por el cual estén sometido así como también el incumplimiento de los debidos tratamientos por parte de los adolescentes. CUARTO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte de la Trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se les realicen las debidas entrevistas. QUINTO: Ofíciese a la Policía Bolivariana de este Estado informando de la presente decisión.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado Martes
La Secretaria

Abg. Oleida Urquia