REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000181
ASUNTO : YP01-D-2013-000181
RESOLUCION.Nro.2C-0158- 2012
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 20 de diciembre de 2013 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Viannelys Salazar, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad previstos y sancionados en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Viannellys Salazar, hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 18/11/2013,suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima Estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, por cuanto siendo las 7 de la noche aproximadamente del día 18 de noviembre de 2013, precalifico los hechos como ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 55, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Mota de Bravo, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son Detención Domiciliaria y la prohibición de acercarse a la víctima y amedrentarla se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Orlando Salvatti Pérez, quien expuso: “ En representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos precalificado por el Ministerio Publico donde la defensa observa que en las actas policiales que conforman la presente causa, cursando al folio 1 la denuncia interpuesta por la presunta víctima al folio 3 la victima expresa las circunstancias que ocurrieron es por lo que considera la defensa que según estas actas policiales no se configura el delito de ROBO PROPIO por lo que la defensa solicita al Tribunal se aparte de la precalificación jurídica por cuanto no existen los elementos que configure tal delito, en todo caso se estaría hablando de un HURTO CALIFICADO, de igual manera mi representado me ha manifestado que es estudiante de 3er año en el Liceo de los castillos de Guayana y que vive en el Municipio Casacoima solicito presentaciones periódicas de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Especial, con presentaciones en esa misma jurisdicción, igualmente solicito se le pregunte a mi representado si es consumidor de Droga a los fines que el Tribunal pueda servir de intermediario para que el mismo reciba tratamiento de desintoxicación, solicito se le practique el estudio socioeconómico a mi defendido y todos los estudios necesarios, por ultimo esta defensa solicita copia simple del acta. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta Policial realizada por la Policía de Casacoima de fecha 18 de noviembre de 2013. Expediente PEDA CCPC-DI-590-2013; 2.-Notificación de los derechos del imputado. 3.-Acta de entrevista de fecha 11 de noviembre de 2013 realizada a la ciudadana Luisa Mota de Bravo.4.-Oficio dirigido a la medicatura forense del C.IC.P.C de Delta Amacuro de fecha 18 de noviembre de 2013. 5.-Informe Médico de fecha 19 de noviembre de 2013 expedido por el Centro de Diagnostico Integral del Municipio Casacoima; 6.-Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “ a y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Detención Domiciliaria, y la Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras persona .
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presuntamente comisión del delito de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 55, del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “ a y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en Detención Domiciliaria, y la Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas. TERCERO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Ofíciese a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima. SEXTO: Ofíciese al la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de Ciudad Guayana Estado Bolívar, a los fines que incluyan al Adolescente Juris en el programa de desintoxicación que dirige dicha entidad. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes Notifíquese a la víctima.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Oleida Urquia