REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000190
ASUNTO : YP01-D-2013-000190
RESOLUCION. Nro.2C-0165- 2013

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 2 de diciembre de 2013, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VIANNELLYS SALAZAR, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal del Adolescente.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: hizo una exposición de los hechos contenidos en el Acta de Investigaciones penales de fecha 1/12/2013,suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde se plasma las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, por cuanto siendo las 02;00 horas de la tarde aproximadamente del día 01 de diciembre de 2013, por tal razón precalifico los hechos como ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por el procedimiento Ordinario, se le impongan la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “ b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones cada 8 días y la prohibición de acercarse a la víctima y amedrentarla se remitan las siguientes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se culminen las investigaciones, solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar, manifestando su deseo de declarar y expone: “ Eso no es como dicen los policías, el heladero se quedó dormido borracho y todos agarraron helados yo también agarre un helado, entonces llegó la policía, todos salieron corriendo yo me quedé allí porque yo tenía dinero para pagar el helado, a preguntas de la fiscal responde “Allí habían bastante personas, habían bastante carajitos habían dos adultos que se fueron corriendo, ellos no andaban conmigo no se quienes son ni como se llaman. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Defensor Público Abg. Orlando Salvatti Pérez, quien expuso: “En representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito presentaciones periódicas de las establecidas en el artículo 582, de la Ley Especial, con presentaciones en esa misma jurisdicción, solicito se le practique el estudio socioeconómico a mi defendido y todos los estudios necesarios, y sea remitido a la ONA, a los fines que reciba la ayuda psicológica; Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:1.-Acta Policial de fecha 01 de diciembre de 2013 emanada de la Policial Municipal suscrita por el oficial IDENTIDAD OMITIDA. 2.-Acta de entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. de fecha 01 de diciembre de 2013; 3.-Registro de cadena de custodia Nro.078-13, Nro. de caso A-004-769.
Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Libertad Asistida y la prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas y la prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “ b, c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la someterse al caudado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Libertad Asistida y la prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas y la prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche. TERCERO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida. Ofíciese a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se le practiquen los estudios correspondientes a los adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la ONA, a los fines que sea sometido al programa de desintoxicación. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a la Policía Municipal del Municipio Tucupita. SÉPTIMO Expídase las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima.
La Jueza
Abg. Luyza Delgado Martes
El Secretario

Abg. Oleida Urquia