REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000153
ASUNTO : YP01-D-2013-000153
RESOLUCION: No 2C-0145-2013
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.
SECRETARIO: Abg. Oleida Urquia
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Viannellys Salazar
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Orlando Salvatti
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha viernes veinticinco (25) de octubre de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal, en relación con el articulo 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 27 de Septiembre 2013 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2013-153, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 28 de septiembre de 2013, en la cual se acordó la Medida detención del adolescente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal, en relación con el articulo 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, adolescente por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del código penal, en relación con el articulo 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha 25 de Octubre de 2013, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se inicia el presente asunto en fecha 29 de Septiembre de 2013, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con tres adultos más entraron en una librería y le quitaron un teléfono a una de las vendedoras y luego salieron corriendo, deteniéndolos a las pocas horas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos. Seguidamente, el cual se encuentra inserto a los folios 58 al 65 ambos inclusive; solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, ratifico las pruebas ofrecidas, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, Solicito se decrete la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el Lapso de cinco (05) Años, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al adolescente de autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se mantenga la medida impuesta al Adolescente en la audiencia de presentación. El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas cuyo resultado surjan posterior al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del código orgánico procesal penal, al igual se reserva el derecho esta representación fiscal de promover nuevas pruebas complementarias conforme al artículo 343 ejusdem. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA. Una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: quien libre de apremio y coacción, manifestó: “Lo que pasó dentro de la librería fue que yo entre con ellos dos en ningún momento sabia que ellos iba a atracar en eso las muchacha le dice no quiere nada y él respondió yo lo que quiero es verle la cara cuando yo me iba a salir el me empujó y me dijo para donde tú vas y me empujo entonces le dijo al otro saca saca y yo le decía a la muchacha sal por allá tras ello robaron y se fueron corriendo yo salí detrás de ellos, eso fue mi gran error, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra al Defensor Público Abg. Orlando Salvatti quien solicita: “La defensa se adhiere a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, en mi condición de defensor del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de ejercer su defensa en relación a la ratificación de la acusación presentada por el Ministerio Publico. En principio tengo que plantear lo que establece la Constitución Nacional en su artículo 2 referido a las garantías constitucionales concernientes a un estado democrático y social y de justicia, bajo el amparo del artículo 540 de la LOPNNA, referida a la presunción de inocencia, esta defensa observa en esta acusación elementos totalmente débiles, que demuestran que mi representado no fue la persona quien cometió el delito de robo agravado tal cual lo ha manifestado la Fiscal del Ministerio Publico, según estas actas la victima manifiesta que fue IDENTIDAD OMITIDA, También a los fines de la defensa solicitar el Sobreseimiento en la presente causa por cuanto no están llenos los extremos para precalificar el delito de ROBO AGRAVADO, en todo caso sin que ello signifique la admisión de este delito mi defendido estaría incurso como cooperador tal como lo establece el artículo 83 del código penal. Estamos bajo un marco constitucional garantista de los derechos humanos, y a los fines de tomar un decisión de privativa de libertad tiene que existir elementos de convicción, a demás establece el artículo 581 LOPNNA los tres elementos en los cuales el Juez de Control puede decretar la prisión preventiva de libertad. Mi representado no tiene los recursos necesarios para salir del país o para procurar evadir el proceso, cambiando de residencia. Aquí las únicas pruebas que existen son actas policiales, que no revisten prueba suficiente, sino que están relegadas a simples indicios y las victimas nunca se presentaron al acto de reconocimiento, y se observa que mi defendido solo tuvo una participación accesoria en la comisión de este delito, por lo que solicito el cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado, en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal. De lo contrario solicito al Tribunal examine la posibilidad de acordar a favor de mi representado una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 LOPNNA, cualquiera de ellas. Solicito copia certificada de la presente audiencia preliminar y de la Resolución. Por cuanto mi defendido manifestó no admitir los hechos me adhiero a la solicitud hecha por el Ministerio Público y solicito se decrete el pase a juicio. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Admite Parcialmente La Acusación Fiscal En Contra Del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y En esta etapa del proceso se cambia la calificación jurídica de los hechos al delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado, en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgadora luego de imponer al adolescente del precepto constitucional y de explicarle que el tenia el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto al adolescente que si quería explicar los hechos y libre de toda coaccion y apremio, contestó: El adolescente admitió los hechos que y el cambio de calificación jurídica, y que entendió claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos, estando de acuerdo la Fiscal del Ministerio Publico y el defensor público. El Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, la imposición inmediata las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y solicita que se remita al adolescente a la oficina nacional antidroga y un hospital psiquiátrico a fin de ser tratado. Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliación expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, pero con el cambio de calificación Jurídica y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado, en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d”; por el lapso de dos años; REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 629 literal b por el lapso de DOS AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto en el artículo 625, en relación con el articulo 620 literal c por el lapso de SEIS MESES todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado SEGUNDO: Se cambia la calificación jurídica en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO como COOPERADOR, previsto y sancionado, en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal, en relación con el articulo 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d”; por el lapso de dos años; REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 629 literal b por el lapso de DOS AÑOS y SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto en el artículo 625, en relación con el articulo 620 literal c por el lapso de SEIS MESES todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN LA FORMAY LUGAR QUE EL Tribunal de Ejecución requiera. QUINTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la Entidad de Atención Tucupita Varones, de la presente decisión. CUMPLASE.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria
Abg. Oleida Urquia