REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000020
ASUNTO : YP01-D-2014-000020
RESOLUCION No.2C-0033-2014
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día primero (01) de abril de 2014, y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio. La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marianny Márquez, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 29 al 52 ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo hacen presuntamente responsable como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: “Presento de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y Articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formal ACUSACIÓN, en el Asunto signado con el No YP01-D-2014-000020; contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlos responsables como AUTORES en la comisión del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, por los hechos ocurrido el día 12 de Febrero de 2014, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: “Yo andaba trabajando taxi y en el sector de Deltaven tres chamos me sacaron la mano y me dijeron que los llevara para el torno, cuando llegamos al torno nuevo en la última calle uno de los que iban atrás recuerdo que era orejón me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que era un atraco me quitaron las llaves del carro mil bolívares que tenía en efectivo de lo que había trabajado durante el día dos pendrais que uso para música en el taxi, la cartera con los documentos personales, de ahí se bajaron y salieron corriendo, baje del carro y encontré las llaves cerca de ahí prendí el carro y salí en toda la entrada del torno venía llegando una patrulla de la policía y les dije fuimos a buscar a los tipos y los agarraron en la parte de atrás por la calle donde queda el hotel los vi y pude identificarlos plenamente en presencia de los funcionarios policiales, los revisaron y el orejón que me colocó el cuchillo en el cuello tenía en uno de los bolsillos del pantalón uno de los pendrive que me quitaron y un cuchillo pero no tenían el dinero encima” Expuso la representación Fiscal los fundamentos de la acusación que durante la investigación surgieron elementos de convicción que constituyen fundamento serio para determinar la responsabilidad penal del imputado adolescente, plenamente identificado en este escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, observando lo siguiente: 01.- ACTA POLICIAL: De fecha 12 de febrero de 2014, siendo las 11:00 horas del día de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario: OFICIAL LICCIONI DALIA, adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje, estando legalmente juramentado, deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Oficial Medrano José, en la unidad P-010, por la calle Principal del sector el Torno, fuimos interceptados por un ciudadano de estatura mediana, contextura delgada, tez trigueña, que se identificó como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien se desplazaba en un vehículo con emblema de taxis con las siguientes características: Vehículo marca Dodge Brisa de color Gris, año 2004, placa FBD51F, quien nos informó que tres ciudadanos de contextura delgada, de estatura mediana, a quienes le había prestado el servicio de taxis hasta la segunda etapa del sector el torno adyacente al hotel bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo) lo despojaron de (02) dos pendrais para música, (1000) mil bolívares y su billetera con documentos personales, acto seguido nos trasladamos en compañía de la víctima hasta el lugar antes indicado y al cruzar la esquina logramos avistar a tres ciudadanos que se desplazaban a pies que correspondían con las características antes indicadas a quienes interceptamos en la esquina que da al hotel dándoles voz de alto previa identificación policial le manifesté el motivo de nuestra presencia en el lugar, se le hizo la interrogante que si portaban algún objeto de interés criminalístico, lo exhibiera, no sacando nada a relucir, por lo que el oficial Medrano Jose le manifestó que le realizaría una inspección corporal en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano con las siguientes características: Alto, Flaco, de piel blanca, adherido al cuerpo en su parte trasera a la altura de la cintura un cuchillo con hoja oxidada y cacha de madera con un aproximado de treinta centímetros, quien manifestó que su nombre era IDENTIDAD OMITIDA, y al ciudadano alto, flaco de piel trigueña con las orejas fuera de su contextura normal se le encontró dentro de su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho del Jeans (01) un pendrais de color azul; quien manifestó que su nombre era IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la noche procedo a imponerlos de sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los dos ciudadanos adolescentes de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), por estar incursos en uno de los delitos contra La Propiedad, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía un pantalón bermudas de color blanco con cuadros verdes y una franela de color gris con blanco, IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía un pantalón jean azul, con franela de color azul, hijo de la ciudadana: Maribel Márquez y el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Posteriormente nos trasladamos a la sede de nuestro despacho, con los ciudadanos detenidos y la víctima, aperturando la causa penal POMU-A-004-876, se le hizo del conocimiento a la superioridad y al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Noel Antonio Rivas Acosta de la diligencia policial realizada quien ordenó se remitieran las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que continuaran con las investigaciones correspondientes al caso. Anexo derechos de imputados, acta de entrevista y cadena de custodia. Es todo, se terminó, se leyó y estando conforme firman....02.- DENUNCIA: de fecha 12 de Febrero de 2014, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante éste Despacho el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expone: “Yo andaba trabajando taxi y en el sector de Deltaven tres chamos me sacaron la mano y me dijeron que los llevara para el torno, cuando llegamos al torno nuevo en la última calle uno de los que iban atrás recuerdo que era orejón me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que era un atraco me quitaron las llaves del carro mil bolívares que tenía en efectivo de lo que había trabajado durante el día dos pendrais que uso para música en el taxi, la cartera con los documentos personales, de ahí se bajaron y salieron corriendo, baje del carro y encontré las llaves cerca de ahí prendí el carro y salí en toda la entrada del torno venía llegando una patrulla de la policía y les dije fuimos a buscar a los tipos y los agarraron en la parte de atrás por la calle donde queda el hotel los vi y pude identificarlos plenamente en presencia de los funcionarios policiales, los revisaron y el orejón que me colocó el cuchillo en el cuello tenía en uno de los bolsillos del pantalón uno de los pendrive que me quitaron y un cuchillo pero no tenían el dinero encima”....03.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 013-2014: De fecha 12 de Febrero de 2014, realizada por el Funcionario LICCIONI DALIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.642, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, las evidencias Físicas Colectadas resultaron ser las siguientes: Un (01) cuchillo con hoja oxidada y cacha de madera de aproximadamente 30 cms de largo, un pendrive de color azul con una tapa giratoria de color cromado.04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0228: De fecha 13 de Febrero de 2014, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , integrada por los funcionarios: Detectives Agregado IRVING RIVERO y el Detective ZABALA LAUREANGEL, adscritos a esta Sub Delegación en: SECTOR EL TORNO, CON CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO; lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de Suceso de los denominados Abiertos, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Criminalística, como medio de acceso se ubica la supra mencionada calle, observando su calzada elaborada en asfalto, provista de aceras y brocales, a un lado de la misma se observa un área extensa con su calzada elaborada en concreto a los lados del mismo se observan postes que sostienen el tendido eléctrico orientada en ambos sentidos, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatonales en ambos sentidos, de igual forma se visualizan viviendas unifamiliares de diferentes tamaños y colores, orientadas sus fachadas principales hacia el frente de la vía, una vez en dicho lugar se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico a los alrededores de la zona, no localizando alguna para el momento de la presente inspección, es todo.” TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA.-05.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038: De fecha 13 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective LAUREANGEL ZABALA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto rindo a usted, el siguiente informe pericial.-MOTIVO: Efectuar experticia de Reconocimiento de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.-CONMEMORATIVO: Relacionado con el Expediente signado con la nomenclatura: K-14-0259-00285, instruido por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO).-EXPOSICIÓN: Las piezas recibidas resultaron ser: 01.- Un (01) instrumento cortante de los denominados CUCHILLO, sin marca aparente, de uso habitual en labores domésticas o trabajo, constituido por una hoja de corte de 20 centímetros de longitud por un centímetro de ancho, de color negro en su parte prominente, con extremidad distal la cual se encuentra su punta aguda, se observa oxidada por su exposición al medio ambiente, el mango elaborado en madera de color marrón, de 15 centímetros de longitud por 3 centímetros de ancho. La pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación.-02.- Un (01) pendrive, elaborado en material sintético de color azul y metal, sin marca aparente. La pieza en estudio se observa en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIÓN: 01.- La pieza consiste en la descrita anteriormente.- 02.- Lo descrito en el numeral 01, es utilizado en labores domésticas, y usado atípica como objeto punzo-cortante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, en forma cortante o penetrante, dependiendo la zona anatómica comprendida.-03.- Lo descrito en el numeral 02, es utilizado para guardar archivos digitales.-04.- La evidencia antes descrita se encuentra en el área de evidencias para su resguardo y custodia.-RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR. Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual les fueron Impuestas en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 14/02/2014 y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-SANCION SOLICITADA. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se imponga a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que los mismos se acojan al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-MEDIOS DE PRUEBAS. En tal sentido, a los efectos del futuro juicio oral y reservado que en su oportunidad se realice, este Representante Fiscal OFRECE LAS SIGUIENTES PRUEBAS, de conformidad con los artículos 228, 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS y TESTIGOS: Conforme a lo establecido en el artículo 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.FUNCIONARIOS: 1.- Pido sea oído el Testimonio de los Funcionarios: OFICIAL LICCIONI DALIA y OFICIAL MEDRANO JOSÉ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; cuyos testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser funcionarios actuantes y practicaron la aprehensión de los Adolescentes, los cuales depondrán sobre tales actuaciones.02.- Pido sea oído el testimonio de los Funcionarios: DETECTIVE AGREGADO IRVING y DETECTIVE ZABALA LAUREANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, cuyo testimonio es lícito, útil, pertinente y necesario por ser quienes realizaron Inspección Técnica Criminalística, además el funcionario DETECTIVE ZABALA LAUREANGEL, también realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038 de los objetos incautados.-TESTIGO: 1.- Pido sea oído el Testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser víctima y testigo en la presente causa penal. PRUEBAS DOCUMENTALES. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”; se indican las siguientes: 01.- ACTA POLICIAL: De fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL LICCIONI DALIA y OFICIAL MEDRANO JOSÉ, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes de autos.-02.- DENUNCIA: de fecha 12 de Febrero de 2014, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante éste Despacho el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA,.-03.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO 013-2014: De fecha 12 de Febrero de 2014, realizada por el Funcionario LICCIONI DALIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.642, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.-04.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0228: De fecha 13 de Febrero de 2014, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , integrada por los funcionarios: Detectives Agregado IRVING RIVERO y el Detective ZABALA LAUREANGEL, adscritos a esta Sub Delegación en: SECTOR EL TORNO, CON CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.-05.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 038: De fecha 13 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective LAUREANGEL ZABALA, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO. En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que se acogía al Precepto Constitucional. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que ésta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal.
Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida. Se mantiene la medida cautelar de presentaciones periódicas por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.
Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal que no están prescritos, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Este Juzgado Segundo En Función De Control Para El Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Decide: De La Siguiente Manera: Primero: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, En Contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la calificación Jurídica de los hachos como los delitos ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal, TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la medida DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar decretada a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LUYZA DELGADO MARTES
LA SECRETARIA
ABG. BRIZEIDIS OLIVARES