REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2014
204º y 155º

25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000066
ASUNTO : YP01-D-2014-000066
RESOLUCION. 2C-0047-2014
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS IDENTIDAD OMITIDA.
Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 25 de abril de 2014 fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito sea fijado el acto de la audiencia oral para oír a los adolescentes, con el objeto de exponer en dicha audiencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su detención, así como solicitar lo conducente en relación a las medidas que pudieran ser aplicadas y el procedimiento a seguir.
Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, alegando: “hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico SE DECRETE EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA, y tal como se desprende de las actas procesales se puede observar que no existe delito alguno que imputar a los adolescente aquí presentado por lo que solicito al tribunal que se acuerde a favor de los adolescentes de autos la desestimación del presente asunto, todo de conformidad en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera consigno actuaciones complementarias constante de (43) folios útiles. solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia certificada de la presente audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes se acogieron al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. ORLANDO SALVATTI adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensor de imputado quien de seguidas expuso: “efectivamente el Ministerio Publico según el Código Orgánico Procesal Penal y ley Orgánica De Protección Del Niño Niña Y adolescente actuar de buena fe cuando solicita la desestimación es por ello que la defensa se adhiere a la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Publico”.
Oída cada una de las exposiciones de las partes se procede a revisar cada una de las actas que conforman el presente asunto observándose en acta de investigación penal realizada por la Policía del Estado anexa al folio 6 que en fecha 23 de abril de 2014 se ejecutó orden de allanamiento otorgada por el tribunal Primero de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Delta Amacuro, en una vivienda ubicada en el sector hacienda del medio por cuanto se recibió denuncia por vía telefónica donde presuntamente existía una venta de sustancias de estupefacientes y sicotrópicas y se presume que existía la práctica de prostitución de menores de edad en encontrándose los adolescente de autos y dos adultos y al revisarlos no se les encontró nada adherido a su cuerpo , se hizo la revisión de la vivienda y se encontró seis trozos de papel de polietileno, uno de color azul, tres de color negro y dos de amarillo donde se presume que contenían algún tipo de sustancia sicotrópicas, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico adherido su cuerpo ni dentro de sus vestimentas. Deteniéndolos de inmediato.
Así este Tribunal antes de decidir resulta oportuno hacer mención de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1499, de fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó establecido: que"...Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, desestimar es entendido como "denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes" (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).
Se observa del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser "desestimada" y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la "actividad penal" en que ésta consiste, cuando el hecho "no revista carácter penal" o cuando la acción esté "evidentemente prescrita" o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. “Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res indicada y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual- en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público”. Por lo que de lo expuesto se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime que de las actas se aprecie que no hay delito, por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...".
Y un hecho no reviste carácter penal según de sentencia N° 003, de fecha 12 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando indicó: que"...según este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito. Asimismo, señala que el juez decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos liberales presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal”.
Aunado a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, una de las atribuciones del Ministerio Público es ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, atribución que reitera el ordinal 4o del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya que establece entre los deberes y atribuciones de la Fiscalía, el ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.
Es el Ministerio Público es el que obstenta la titularidad de la acción penal, salvo excepciones, siendo así es por lo que en plena facultad de sus atribuciones y actuando en amparo del artículo 111 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a lo expuesto, se tiene que, una vez que se inicia la investigación, con base a la información recibida acerca de la presunta comisión de un hecho punible de Acción Pública, recibida a través de la denuncia formulada por cualquier persona, así como de la querella presentada por la víctima, o de cualquier otro modo que dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trate el artículo 265 ejusdem, esto es, la perpetración del hecho punible de que se trate, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público, deberá proceder conforme al encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, solicitar al Juez de Control la desestimación de la denuncia y siendo que la Representación Fiscal, estimó que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, es decir, no podían ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la ley penal, y siendo respetuosa esta juzgadora y acatando el principio de legalidad, establecido en el artículo 1 del Código Penal, el cual establece: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, …", y a lo establecido en el artículo 49 ordinal 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su deber es decretar y es ajustado a derecho la desestimación de la denuncia interpuesta todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Por todas las razones impuestas “ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: se decreta a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la desestimación de la presente denuncia interpuesta todo de conformidad en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta declarada como delictual no se ajusta a ningún tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico. TERCERO: Se deja constancia que se hace entrega de la documentación de identidad en original de los adolescentes, dejando copia de la misma inserta al folio 22, de la presente causa. SEPTIMO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de su archivo. Es todo.” Siendo las 12:30pm horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia se leyó y conformes firman.
La Jueza

ABG. Luyza Beatriz Delgado Martes
La Secretaria

Abg. Brizeidis Olivares





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