REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000152
ASUNTO : YP01-D-2013-000152
RESOLUCION No.2C-0051-2014
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 29 de abril de 2014 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Viannelys Salazar, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, dio lectura al mismo, el cual consta desde los folios 52 al 57 ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra en los supuestos de los delitos Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y Sancionado en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público resumidamente los argumentos de su acusación de la forma siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No.mp-411543-2013 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro), conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el defensor privado Abg. Cruz Ramón Pino, Plenamente Identificado en autos. Esta Representación Fiscal Acusa Penal Y Formalmente Al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 26 de de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 10 de la noche cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue a la casa del señora IDENTIDAD OMITIDA, para plantearle un problema que tenía su hijo con los hijos de la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien le respondió Uno de los hijos no tenían problema con nadie, en ese momento salió el hijo mayor de la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien llamó a sus hermanos y le dijeron que le iban a matar a su hijo y la señora IDENTIDAD OMITIDA, les respondió que si seguían con el problema ella los iba a denunciar y los ciudadanos actuaron de una forma agresiva hacia ella, la insultaron y le pegaron con un palo en la pierna y ella se desmayó, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-669-2013 con denuncia común Nro. 202 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; 2.-Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2013 correspondiente averiguación penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-669-2013; 3.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.4.- Reconocimiento médico legal.
Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y Sancionado en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deyanira María Zurita. Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se mantenga la medida cautelar la cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 28/09/2013.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, las sanciones de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año, por ante la Coordinación de Libertad Asistida, ubicada en la calle 7 de la urbanización Delfín Mendoza, Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, y Servicios A La Comunidad de conformidad con el articulo 625 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.- Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, funcionario Oficial agregado SM/1RA Omar Ochoa; SM/ S/1RO CARLOS ARANGO, S1EO MAIKEL LOPEZ Y S/1RO JHON ACOSTA adscritos al destacamento destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizan el Procedimiento de Flagrancia y Aprehensión del Adolescente y depondrán sobre tales actuaciones.- 2.-Pido sea oído el Testimonio de los detective Luis Nieves y detective Josué López adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 3.-Testimonio del experto Dr. Christian Paul Aular Delgado, médico forense adscrito al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita cuyo testimonio es útil y pertinente y necesario por ser quien realizó el reconocimiento médico legal a las víctimas. Pruebas documentales: 1.-Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-669-2013 con denuncia común Nro. 202 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; 2.-Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2013 correspondiente averiguación penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-669-2013; 3.- Inspección Técnica Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.4.- Reconocimiento médico legal. Los anteriores medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y Sancionado en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del Deyanira Maria Zurita, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo.- SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "b y c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad de su representante legal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el centro de Libertad Asistida de esta Ciudad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…).
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran A LA ADMISION DE HECHOS. Por otra parte se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio, coacción, manifestó: “su Deseo de declara, “nosotros estábamos en el palomar mi hermano la mujer y yo el llego rascado y para evitar problemas nosotros nos fuimos y zurita llego y nos amenazo nos saco la pistola, la señora IDENTIDAD OMITIDA, ella se cayó “Es Todo”. Seguidamente el defensor privado Abg. Cruz Ramón Pino pasa a realizar unas preguntas: Cuando dices que sacaron una pistola quien la saco?. RESPUESTA. IDENTIDAD OMITIDA, saco la pistola. PREGUNTA. Donde ocurrieron los hechos. RESPUESTA. Cerca de la cancha del palomar. Fue en la esquina de la casa. PREGUNTA. Como se le zumbó esa señora a zurita, tu le Diste un golpe a la señora. RESPUESTA. No yo no la golpee. PREGUNTA. A qué hora fue eso. RESPUESTA. No recuerdo era de noche 08.30pm. PREGUNTA. Tu viste la pistola. RESPUESTA. No la llegue a ver yo no la vi de cerca fue de lejos. PREGUNTA. A qué distancia estaban de el. RESPUESTA. Como a diez metros. No admite los hechos. Es todo. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza le concede la palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino , quien expuso: “ por cuanto el tribunal se pronuncio esta defensa de acuerdo al artículo 49, 2, 321 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto la acusación que presento el Ministerio Publico observa esta defensa que el ministerio publico no presento el delito por el cual se está acusando a mi defendido de acuerdo la norma que se debe aplicar se refirió a violencia física y amenaza, en lo que respecta en el examen médico legal folio 41 encontramos que la ciudadana DEYANIRA MARIA y observa que en lo que respecta al delito de amenaza no esta debidamente probado por el ministerio publico no aparece reflejado en el expediente y al no estar probado se hace inoficioso admitir el mismo y con eso estaríamos coadyuvando con la justicia con no continuar con ese delito y estaría dándole cumplimiento el deber q tiene el tribunal de aplicar la justicia y a la vez aplica el deber constitucional por lo tanto no admitir la presente acusación por la falta de elementos suficientes que se de por comprobado que mi defendido allá cometido el delito. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. Aníbal Gómez; quiero expresar quiere y dejar constancia por lo tanto visto el escrito de acusación esta defensa así mismo solicita copia certificada de la audiencia y que no sea admitida la acusación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible proseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de Delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y Sancionado en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal ”d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año, por ante la Coordinación de Libertad Asistida, ubicada en la calle 7 de la urbanización Delfín Mendoza, Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, y Servicios a la Comunidad de conformidad con el articulo 625 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-

MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal "b y c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad de su representante legal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante l el centro de Libertad Asistida de esta Ciudad, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños, por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta audiencia y una vez escuchado al imputado de autos, se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: y por todas y cada una de las circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del Delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y Sancionado en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que presuntamente el adolescente puede ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo, que no están prescritos, perseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Por lo que esta juzgadora considera que se debe aperturar el juicio oral y reservado. Así se decide.
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Delito de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y Sancionado en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. LUYZA DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES