REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000021
ASUNTO : YP01-D-2014-000021
RESOLUCION No.2C-0035-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 7 de abril de 2014 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Viannelys Salazar, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 48 AL 52 ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Exponiendo la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No. 75498-2014 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro), conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público ABG. ORLANDO SALVATTI, plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 15 de febrero de 2014, aproximadamente a la 1:55 am funcionarios realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector de San Rafael frente al modulo de Barrio adentro avistaron a un adulto y a un adolescente que al dársele la voz de alto lanzaron una bolsa bolsa de toallas femeninas Kotex, color rosada, en su interior seis envoltorios de material sintético de polietileno de color verde con negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga de la denominada cocaína y un arma de fuego de fabricación ilícita, se le hizo una revisión de persona sin encontrarle nada adherido a su cuerpo y es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:- 1.- CON ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha15-02-2014, realizada por el funcionario Oficial agregado Pérez José Yogerso adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, 2.-Acta de verificación de fecha15-02-2014, compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial agregado Pérez José Yogerso adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro; 3.- 2 actas de Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha fecha15-02-2014, realizado el funcionario Oficial agregado Pérez José Yogerso adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro; 4.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 0239 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15-02-2014; 5.- Reconocimiento Legal Numero 040 de fecha 15-02-2014; Memorandum Nro. 9700-259-093 de fecha15-02-2014; Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Prevista en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual le fue Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa en fecha 30/03/2013.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, todo ello de conformidad con los artículos 620, 622, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, funcionario Oficial agregado Pérez José Yogerso adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro; y Detective oficial Moreno Carlos, Oficial Herrera Jackson adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizan el Procedimiento de Flagrancia y Aprehensión del Adolescente y depondrán sobre tales actuaciones.- 2.-Pido sea oído el Testimonio de los Expertos: Josué López Funcionarios detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizan el reconocimiento legal de las evidencias colectadas; 3.-Testimonio de los funcionarios adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que realizaran la experticia Química a la sustancia incautad según memorándum numero 9700-259-093 de fecha 15 de febrero de 2014 que corresponde a una bolsa de toallas femeninas Kotex, color rosada, en su interior seis envoltorios de material sintético de polietileno de color verde con negro contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga de la denominada cocaína que fue pesada en la balanza electrónica marca OHAUS, SERIAL 000027, DE COLOR BLANCO CON NEGRO, CON CAPACIDAD MAXIMA DE 2000 GRAMOS ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DOCE GRAMOS, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario por ser quienes realizaran las Experticias en lo incautado en la presente causa.- Pruebas documentales: 1.-Acta policial de aprehensión realizada por el funcionario Oficial agregado Pérez José Yogerso adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro de fecha15-02-2014; 2.- Acta de verificación de fecha15-02-2014, compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial agregado Pérez José Yogerso adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro; 3.- 2 actas de Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas, de fecha fecha15-02-2014, realizado el funcionario Oficial agregado Pérez José Yogerso adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro; 4.- Inspección Técnica Criminalística Nro. 0239 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15-02-2014; 5.- Reconocimiento Legal Numero 040 de fecha 15-02-2014; Memorandum Nro. 9700-259-093 de fecha15-02-2014; siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo.-SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar sustitutita de Libertad del Ciudadano conforme al contenido del Artículo 582 Literales A, previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente toda vez que no han variado las Circunstancias que dieron origen a su decreto para asegurar su comparecencia al eventual Juicio Oral y Reservado.- TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). QUINTO: Solicito, a este Tribunal de Control sírvase autorizar la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA (DROGA) realizadas a las evidencias físicas incautadas correspondiente a la presente investigación por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, la cual presenta las siguientes características. Todo ello de conformidad con lo pautado en su artículo 119 la Ley Orgánica de Droga, previo cumplimiento de la notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de conformidad con lo pautado en el artículo 117 ejusdem.

MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio, coacción, manifestó: “ yo no admito los hechos. Por su parte el defensor Publico Orlando Salvatti alegó, en lo que a mi representado se le está imputando pena privativa de libertad, y previa conversación a manifestado a la defensa su inocencia y que lo viene haciendo de manera reiterada se hace necesario exponer ese principio especial que rigen los procesos penales del mundo. El ministerio publico presento acusación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y q la defensa va a disentir de la calificación del Ministerio Publico en virtud de que esta acusación versa sobre hecho inverosímil sobre pruebas totalmente débiles y deficientes que chocan con la sentencia del magistrado 1242. en la que deja sentado funcionarios públicos actuantes no generan certeza , en este sentido el ministerio publico presenta como medios de prueba es precisamente lo dicho por los funcionarios, y observa la defensa que actualmente y muy a pesar que en la audiencia de presentación no consta la experticia química de la supuesta sustancia encontrada en donde se encontraba mi representado, y que este solo elemento ciudadana jueza le resta credibilidad jurídica a la acusación presentada por el ministerio publico y siendo así repito que no consta la experticia química de la supuesta droga, que es un elemento fundamental para que el tribunal pueda contar con un mínimo de probabilidades de que mi representado pueda ser culpable de los hechos que se le atribuyen sin estas evidencias certeras que definan el tipo penal esta acusación no goza de medios probatorios para calificar el delito de tráfico TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por tal motivo solicito que no sea admitida y en consecuencia sea rechazada la presente acusación y de conformidad 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal solicita a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el sobreseimiento de la causa por expresa remisión que oferta en el artículo 537 de la ley especial, por otra parte si el tribunal admite, la defensa en cuanto favorezcan a mi representado esta defensa solicita me sea revisada la medida cautelar que mantiene mi representado y en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial por cuanto la defensa considera que no se dan las del condiciones del artículo 581, las únicas razones por cuanto el tribunal puede contener la medida cautelar pues no existe riesgo que mi defendido se fugue así como no es posible la destrucción de las evidencias, tampoco que atente contra la victima que es el Estado Venezolano. Ciudadana juez observe que no existen suficientes elementos de convicción para hacer tal calificación Jurídica en contra de mi representado, manifiesta que en el artículo 49 numeral 2, consagra el Principio de Presunción de Inocencia, por lo que toda persona imputada o inculpada de algún delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia, es decir que debe tratársele como inocente y que su juzgamiento debe ser en libertad de conformidad con el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Afirmación de Libertad, mi defendido tiene arraigo en el Estado y en el País, y por cuanto la fiscal del ministerio publico no ha consignado la experticia químico botánica exponiendo a mi defendido a una privativa de libertad, lo que no solicito el sobreseimiento y de no ser así una medida menos gravosa ya que yo considero que han variado las condiciones que sirvieron de fundamento para decretar la Privación De Libertad. Así mismo solicito si admite la acusación solicito ciudadana jueza el pase a juicio donde la defensa segura esta de que el Ministerio Publico no podrá desvirtuar el estado de inocencia que reposa en los hombros de mi patrocinado solicito copia simple, “es todo”.
Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible proseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
MEDIOS DE PRUEBAS
En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las condiciones por las cuales las mismas se decretaron.
APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta audiencia y una vez escuchado al imputado de autos, se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El defensor público ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa por cuanto no corre inserta la experticia químico botánica de la supuesta droga incautada. Y visto que las causas por las cuales no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar no son atribuibles a mi representado, solicito la revisión de la medida y le sea impuesto a mi representado una medida cautelar. Seguidamente el Tribunal expone: Se observa que ciertamente, no cursa la experticia química botánica donde se evidencie la cantidad de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento donde resultara detenido el imputado de autos y siendo que no ha sido presentada la mencionada experticia para la celebración del acto sin que la misma pueda efectuarse por razones no atribuibles al imputado de autos, por l que se cambia la medida de detención como prisión preventiva decretada al adolescente de autos por la medida de detención en su propio domicilio en custodia de sus padres y en su misma residencia con apostamiento policial de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente ya que para esta juzgadora han variado las condiciones en el sentido que por el lapso casi de dos meses la fiscalía del ministerio publico no ha presentado la experticia químico botánica prueba en la que se funda su acusación a fin de calificar el delito como tráfico de drogas, lo cual resulta contrario a los principios y garantías constitucionales que le asisten al joven de autos por lo que en sí misma es la prueba que lo mantiene privado de libertad por tratarse de delitos que ameritan pena privativa de libertad y que de la experticia a la supuesta droga podría dar como resultado que no es droga y al adolescente se le causaría un daño irreparable al mantenerse Privado De Libertad cuando en realidad se le pudiera dar otra medidas menos gravosa, causándole un perjuicio al adolescente y la Violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo que la privación de libertad, debe ser aplicada como medida de último recurso, y por tiempo más breve posible cuando las otras medidas no satisfagan necesidades del proceso; es por lo que en razón de ello considera ésta Juzgadora que debe prosperar la solicitud planteada por la Defensora Pública del adolescente; lo que en este momento esta juzgadora cambia y sustituye la medida de detención por la mediad de detención domiciliaria asando su solicitud en los artículos 8 y 582 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo esta juzgadora ha observado como la Fiscalía De Ministerio Publico siendo que dichas diligencias son propias del Ministerio Público, en su carácter de Director de la Investigación, se ha ocasionado el diferimiento de la Audiencia Preliminar, en varias procesos que cursan por ante este Tribunal causándole un perjuicio a los adolescente a quien jamás pueden imputársele el retardo por la practicar las diligencias necesarias por parte del Ministerio Publico. En lo referente al sobreseimiento, esté tribunal una vez revisada la respectivo escrito acusatorio observa que la fiscal del ministerio público solicita la experticia botánica promoviéndola como prueba para el juicio oral y reservado, por lo que no se decreta el sobreseimiento del presente auto, así mismo el defensor alega que no constituye un prueba alguna lo dicho por los funcionarios ya que realizaron el procedimiento sin testigo alguno, pues si bien es cierto que la ley exige la licitud de las pruebas, y esta como se observa ha sido obtenida sin testigo alguno, no menos cierto es que existe la presunción de un hecho público el cual no está prescrito y al anular dichas actas pues el procedimiento se anularía completamente y no habría lugar continuar con el procedimiento, y el mismo se puede probar en la etapa de juicio, por lo que se niega el sobreseimiento de la causa. Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo, que no están prescritos, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide. “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la


Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se cambia la medida de detención como prisión preventiva decretada al adolescente de autos por la medida de detención en su propio domicilio en custodia de sus padres y en su misma residencia con apostamiento policial de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente .TERCERO: Por cuanto la representante del adolescente ha manifestado que su representado presenta una enfermedad en sus partes genitales así como golpes en su cuerpo, se acuerda oficiar a la cas taller a fin de que sea traslado el adolescente hasta la clínica CEMETCA, con las seguridades del caso, el día miércoles en la mañana a fin de ser tratado por un médico especialista (urólogo), así miso se le practique un examen general y los exámenes de laboratorio que ha bien tenga que ordenar el médico tratante. Así mismo sea remitido al médico forense para que le sea practicado el examen de rigor. Solicitándole que deben remitir a este tribunal a la mayor brevedad posible los resultados de los exámenes practicados, así como el nombre y número telefónico del médico tratante. CUARTO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se ordena oficiar a la Fiscalía Superior y a la Presidenta Del Circuito Judicial Penal, a fin de informarles sobre la manifestación de la representante del adolescente en el sentido que el adolescente está siendo maltratado a fin de que se pondere la necesidad de aperturar la respectiva averiguación. Se ordena la destrucción de la droga incautada para tal efecto aperturese cuaderno separado. En este acto la Fiscal Del Ministerio Publico ejerce el recurso con efecto suspensivo, en virtud que existen suficientes elementos de convicción y no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa De Libertad. Seguidamente el Defensor Público expone: en vista del recurso que ha ejercido el Ministerio Publico debemos de tomar en cuenta que este sistema se sustenta en la Ley De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente una ley especial y refiere el art 537 las formas de interpretación referentes al sistema penal y su primer numeral enuncia que rigen este sistema penal q no es más q la celeridad, la gratuidad, el respeto a la vida, el respeto al derecho a la defensa, al debido proceso y sobre todo respecta la dignidad de los adolescente asimismo el artículo 537 es el q da la potestad a las partes de utilizar el Código Orgánico Procesal penal siempre y cuando no se encuentre expresamente regulado en la ley especial el legislador fue claro al ejercer y en esta materia en el artículo 607 de la ley especial se plantea los recursos y así tenemos en el articulo 607 está el recurso de revocación en el 608 está el de casación, el de revisión, el de apelación, y esta ley de protección no le brinda facultad alguna a las partes a solicitar este recurso de efectos suspensivo, es un recurso temerario y contrario a los múltiples pronunciamientos q ha tenido la Corte de apelaciones de este estado donde ha declarado sin lugar el recurso interpuesto por la fiscal del ministerio publico pues no es causal de admisibilidad, no existe en nuestra ley especial que se pueda apelar por el cambio de mediad a una menos gravosa, por el contrario si la hay cuando se trate de una privativa, solicito ciudadanos en contra de este recuro q invocò el ministerio se declare sin lugar por cuanto como ya se explico no está consagrado en el sistema de responsabilidad penal.

Este tribunal ordena remitir el presente asunto en un tiempo no mayor de 24 horas, a la corte de apelaciones a fin de que sea la corte quien decida, el adolescente se mantendrá detenido hasta tanto la corte de apelaciones decida. Cúmplase.


LA JUEZA

ABG. LUYZA DELGADO MARTES


LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES