Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000007
ASUNTO : YP01-D-2014-000007
RESOLUCIÓN 1J-020-2014
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

A este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el adolescente acusado en la audiencia para realizar la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, quien en audiencia de apertura del juicio admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO

La Representante Fiscal acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo presunto autor de los hechos objetos de la presente causa penal, siendo que los hechos descritos en la acusación el ministerio público refiere que acusa penal y formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día 21 de Enero de 2014, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio de pista en el punto de control fijo el cierre municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo El Cierre del Destacamento de vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en acciones propias de los servicios institucionales, lugar donde avistaron un vehículo de línea de color azul quien venía con sentido Monagas-Tucupita le hicieron señal para que se detuviera al hacerlo se percataron que venían tres personas de sexo masculino, a quienes le informaron que se le iba a realizar una inspección ocular a su equipaje en ese momento salieron del vehículo y cada persona tomó su equipaje y lo abrió y al revisar el equipaje del adolescente de autos el cual era una maleta de color azul, se encontraba en su interior un objeto que al colectarlo resulto ser Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Marihuana, seguidamente siendo las 10:05 de la mañana de este mismo día mes y año le indicaron al adolescente que quedaba detenido y se le retuvo la sustancia incautada, se procedo a realizarle el pesaje de la sustancia, arrojando un peso bruto de (43) gramos aproximadamente. Por lo que solicitó al Tribunal se dictara una Sentencia Condenatoria para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano y lo sancione con la medida de privación de libertad por 05 años y se le mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el adolescente.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. LEDA MEJIAS, quien expuso: “Esta defensora solicito se imponga del Procedimiento especial de admisión de los hechos a mis representados, solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso.

Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue Acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Vilma Valero. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico al Adolescente sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA quien expresó: “Admito los hechos, por los que se me acusa.
Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y pidió se considerara el hecho de no presentar su defendido ninguna otra causa penal y se ha comparecido a todos los actos procesales, solicitó se considerara su caso conforme a las pautas que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto que en el caso que nos ocupa, la defensa pública se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.

En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado el adolescente de autos plenamente identificado, con especial mención a la solicitud del ministerio publico, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el adolescente y su defensora pública, está conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado y su defensora, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el adolescente su respectiva autoría y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma el acusado ser el autor en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, admitiendo ser el autor del mismo; razones estas que hacen destacar a los presentes en sala, que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario insistir, que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del adolescente; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa el hecho de que el trafico de sustancia estupefaciente y/o psicotrópica es considerado un delito que daña la salud pública, bien jurídico tutelado por el estado, lo que a su vez es considerado como uno de los delitos de lesa humanidad, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, que en este caso se vulneró un derecho fundamental a la salud de los seres humanos lo que a su vez conlleva al resguardo del derecho a la vida, pues asi se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, dentro de los cuales están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, la experticia botánica Nº 9700-133-273 cuya descripción de la muestra está referida a un envoltorio elaborado en material sintético (plástico) teñido en color negro, presentando forma irregular, el cual contenía restos vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globulosos de igual color, cuyo peso arrojó la cantidad de treinta y ocho (38) gramos con quinientos noventa (590) miligramos de Cannabinoles (cannabis sativa) Marihuana, el cual el adolescente según las actas de investigación tenía oculta en su equipaje y descrito en el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 025 de fecha 21 de enero de 2014, como una maleta mediana de color azul con bordes negros quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente ha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por el acusado, quien voluntariamente activó el mecanismo para ello, cuando solicitó el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio publico, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente, asi como el ocultamiento de la droga que según experticia botánica efectuada resultó ser treinta y ocho (38) gramos con quinientos noventa (590) miligramos de Cannabinoles (cannabis sativa) Marihuana, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente, quedando acreditado así el hecho por el cual fue acusado el adolescente de autos. La admisión de los hechos por parte del adolescente acusado refleja su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala dos familiares consanguíneos quienes dice representarlo en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos la presente causa; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el adolescente, quien vulneró con su conducta normas penalizadas por el Estado, siendo considerado por este tribunal la cantidad arrojada de marihuana y el hecho de no habérsele seguido ninguna otra causa penal; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente, no presenta ninguna otra causa penal, pues asi fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, siendo que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la privación de libertad consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público de la cual sólo podrá salir por orden judicial…” y uno de los delitos descritos que merecen ser sancionados con privativa de libertad en su Parágrafo Segundo está incluido el delito de trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que debe declararse responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona imponiéndole la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual deberá cumplir en la entidad de atención Tucupita varones, adscrita al Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario. Y asi se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la sanción de DOS (2) años de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el adolescente. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamental la presente decisión. Líbrese Boleta de reintegro al adolescente dirigida a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-020-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA