Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000233
ASUNTO : YP01-D-2012-000233

RESOLUCIÓN 1J-023-2014

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta autoria en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del Estado Venezolano. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Juicio Oral y Reservado en la presente causa, inició con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro constituido con la Jueza Abg. DIGNA LINARES CARRERO, conjuntamente con la Secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para sus continuaciones conforme a la ley, en cuya audiencia de culminación solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose verbalmente sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Iniciado el debate oral y reservado, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal de este Circuito Judicial Penal tras haberse tramitado esta causa por las vías del procediendo ordinario, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el escrito acusatorio y en el auto de enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, los cuales se refieren a hechos por los que el Ministerio Público acusó penal y formalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que al momento de presentar dicha acusación por ante el tribunal de control la representante del ministerio público estaba plenamente convencida de su participación, siendo que en audiencia de apertura del juicio oral y reservado procedió a ratificar su escrito acusatorio inserto a los folios 68 al 74 del presente asunto dándole lectura al mismo, indicando la misma que acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 19 de Diciembre del dos mil doce, cuando eran aproximadamente a las 08:50 horas de la mañana, donde funcionarios adscritos al cuerpo de aligaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro Dándole cumplimiento a la orden de domiciliaria número 18-2012, de la presente fecha 15/12/2012, emanada del Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se trasladaron a OMITIDO a fin de ubicar armas de fuego o cualquier otra evidencia relacionada con el caso, así como la localización del mencionado en actas como "OMITIDO". Una vez en el sitio y debidamente Identificados como funcionarlos activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a ubicar dos personas que sirvieran de testigos para el allanamiento, los cuales están identificados en autos, procediendo la comisión a ingresar a la referida casa. en la cual fueron atendidos por un ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien se le hizo entrega de una copla formal de la ten de allanamiento; quien resulto ser el sujeto apodado como "OMITIDO", quien es el ciudadano requerido por comisión, asi mismo un adolescente quien se identifico de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el funcionarlo IDENTIDAD OMITIDA procedieron a revisar toda la vivienda, la cual está constituida por cuatro habitaciones, sala, cocina-comedor y dos baños, en presencia de los testigos, logrando ubicar, específicamente en el baño que se encuentra en el último cuarto detrás de un espejo, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro, de tamaño regular, dentro del cual se ubicó una sustancia sólida de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, asi como cinco mini envoltorios de color amarillo con negro, contentivos de polvo blanco, presunta droga, denominada cocaína, y en la sala, dentro de matero, dos balas, de las cuales una es calibre 7.62 y la otra 5.56 realizando el pesaje de lo incautado donde el mismo arrojo como resultado un peso bruto de treinta y dos 32.6 gramos aproximadamente de la denominada cocaína.-Razones que la llevaron al momento de aperturar el juicio oral y reservado en la presente causa expuso: el ministerio público en nombre del estado Venezolano, demostrará la culpabilidad penal, en virtud que se desprende de los hechos y de las actas policiales su participación en los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, donde funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Tucupita, dando cumpliendo orden de visita domiciliaria signada con el Nro. 18-2012, de fecha 15 de diciembre de 2012, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se trasladaron a OMITIDO, a fin de ubicar cualquier arma de fuego o cualquier otra evidencia relacionada con el caso, así como la ubicación del ciudadano apodado OMITIDO. Procediendo a ubicar dos testigos para el referido procedimiento, siendo atendido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó ser el sujeto apodado como OMITIDO, y el adolescente OMITIDO. Logrando ubicar específicamente en el baño del último cuarto detrás de un espejo un envoltorio elaborado en material sintético de color verde con negro contentivo de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, así como 5 mini envoltorios de color amarillo con negro, contentivo de polvo blanco, presunta droga denominada cocaína y en la sala entro de un matero, dos balas de las cuales una es calibre 7.62 y la otra 5.56, realizando el pesaje de la incautado donde arrojó como resultado, un peso bruto de 32.6 gramos aproximadamente de la droga denominada cocaína. Por todas estas razones, se hace presumir que el adolescente es responsable, del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del estado venezolano y una vez demostrada dicha culpabilidad, solicito dicte una Sentencia Condenatoria y lo sancione con la privación de libertad por el lapso de cuatro (4) años. Ratifica todos los medios de pruebas promovidos y admitidos en la audiencia preliminar y se le mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el adolescente. Es todo”.

La defensa pública representada por la Abg. LEDA MEJIAS en su discurso de apertura expuso: considera esta defensa pública que se encuentran dados las circunstancias de modo, tiempo y lugar para demostrar con firmeza y convención la inocencia de mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA, quien ha sido acusado por la representación fiscal por el delito de distribución de drogas, previsto y sancionado en la norma del artículo 151de la ley Orgánica de Drogas; en el caso específico, nada más inverosímil, pues al revisar la acusación fiscal y poder imaginar la magnitud del mismo nos damos cuenta que nada puede ser más inverosímil, lo cual pudiendo verificar que mi representado jamás ha desplegado conducta alguna; dirigida a la comisión de un hecho punible, menos aun por el cual ha sido acusado. Siendo en todo caso estas las razones que van y son determinantes para que esta defensa técnica solicite muy respetuosamente que una vez cumplido el debate oral y reservado se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, aunado a la exposición de los testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, que van a ser determinantes al no arrojar ni siquiera indicios que comprometan la responsabilidad penal del adolescente juris al referirnos de manera general al caso en comento ni siquiera se cumplieron requisitos sine qua non en el despliegue de un procedimiento dirigido a demostrar la responsabilidad penal, no hubo colecta de nada, ni las experticias necesarias que demuestren que ciertamente hubo la comisión del hecho como tal o en el último de los casos la realidad judicial de lo que efectivamente pasó muchos estudiosos en materia penal han agotado hipótesis en el sentido de aseverar que son pocas y casi nunca nada, las investigaciones que se hacen en torno a comisión de hechos punibles y que basan casi todas las averiguaciones, pero que no hacen un estudio a fondo de la realidad del hecho sino que es más fácil señalar al primero que se atraviesa, el delincuente que roba no es el mismo que viola, sin embargo pudiera ser el mismo que mata, razones y fundamentos que anteceden son los que van a permitir a la defensa demostrar la inculpabilidad de mi asistido, pudiendo demostrar en sala; previo operar circunstancias de hechos y de derechos determinantes que permiten demostrar lo dicho y sustentar lo expuesto por la defensa, no pudiendo ser otra la sentencia; sino una absolutoria y así lo solicita la defensa, conforme a la norma del artículo articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia del acta. Es todo”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensora, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, manifestó no querer declarar, procediéndose a imponerlo del procedimiento especial por admisión de los hechos declarando que no admitía los hechos en esa oportunidad legal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, luego de oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y a criterio de quien aquí decide, se considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el representante de la vindicta pública, el cual es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que a la audiencia oral y privada se recibió declaraciones de los testigos instrumentales en el procedimiento de visita domiciliaria, ejecutada mediante orden 18-2012, emitida por un tribunal de control penal ordinario realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , realizada en fecha 19 de diciembre de 2012, a las 5:45 de la mañana, en OMITIDO, demostrado el lugar del suceso mediante inspección técnica Nº 064 realizado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que se trataba de un sitio de suceso cerrado denominado vivienda fabricada con paredes de bloque frisado con cemento con techo de platabanda y zinc, pintada de color anaranjado con verde, con porche protegido con rejas y puerta de metal de color blanco, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y otra persona adulta, en cuyo procedimiento se logró incautar en el último cuarto de dicha vivienda, específicamente en el baño detrás de un espejo, un envoltorio elaborado con material sintético de color verde y negro, contentivo de una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante y cinco envoltorios de material sintético de color amarillo y negro contentivo de una sustancia de polvo color blanco los cuales quedaron demostrados mediante experticia química Nº 9700-133-053 realizada en fecha 17/01/2013, por los expertos IDENTIDADES OMITIDAS debidamente incorporada por su lectura en el juicio oral y reservado realizado en la presente causa, quienes utilizaron como metodología analítica comparada con los patrones respectivos de reacciones químicas espectrofotometría y prueba de orientación, a las muestras recibidas por ellos, relacionadas en registro de cadena de custodia de evidencias físicas incorporada por su lectura igualmente sin objeción de las partes, las cuales fueron: 1.- Cinco (05) envoltorios, elaborados con segmento de bolsa (plástica), teñido en colores amarillo y negro, presentando forma irregular, y, 2.- Un (01) envoltorio elaborado con segmento de bolsa (plástica) teñido en color verde y negro, contentivos de polvo blanco cuyo peso neto resultó ser la descrita en el numeral 1.- Tres gramos con trescientos miligramos y el 2.- veintinueve gramos con cuatrocientos miligramos ambas de clorhidrato de cocaína (Cocaína), siendo que, en el procedimiento ejecutado se encontraban los ciudadanos promovidos por el ministerio público como testigos y comparecientes quienes declararon con detalle todo el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes no comparecieron a rendir declaración, sin embargo, se apreciaron los informes periciales, los reconocimientos legales, las actas de investigación asi como la experticia química realizada la cual no pierde su eficacia y valor probatorio, las cuales se incorporaron por su lectura sin objeción de las partes conforme a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado con todas las pruebas testimoniales y documentales la materialización del delito de ocultamiento de la droga, sin embargo, no quedo demostrada la participación delictiva, ni la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos por los cuales se desarrollo el presente juicio oral y reservado, y asi lo solicitó el ministerio público como titular de la acción penal, pues así quedó acreditado con los testigos instrumentales del procedimiento quienes describen en sus declaraciones y son contestes en el hecho de que ya los funcionarios actuantes habían iniciado el procedimiento y no tenían certeza de quien persona o a cual de las personas presentes les pertenecía dicha sustancia y los aprehendidos ya se encontraban en la sala con esposas en sus manos, pero de igual forma describieron haber observado la droga en una de las habitaciones específicamente en un baño detrás de un espejo, no logrando demostrarse que esa habitación fuera la ocupada por el adolescente, y mas aun como lo señaló el ministerio público en sus conclusiones hubo una admisión de hechos por parte del adulto al cual se le siguió causa penal concurrente de la presente causa a quien fue sancionado por haber admitido haber ocultado la droga en dicho lugar, cuya sentencia definitiva cursa en autos, no lográndose demostrar con los elementos probatorios traídos al debate oral y reservado la participación en tales hechos por parte del acusado de autos, todo lo cual hace que en la presente causa la sentencia que ha de dictarse sea favorable para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en consecuencia no quedo convencida de la participación, y por ende de su culpabilidad, por lo que se debía exonerar de responsabilidad penal al acusado y dictar una sentencia absolutoria solicitada por el ministerio público. En tal sentido, los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que el acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por declaraciones de testigos y expertos así como pruebas documentales incorporadas al juicio conforme a la ley. Dichos elementos son:
1.- Declaración del testigo IDENTIDAD OMITIDA, impuesto de las generales de ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien se le toma el juramento de Ley, manifestando el testigo no tener ningún vínculo de sanguinidad ni de afinidad, ni de amistad ni de enemistad con el acusado, quien expone: “Yo venía pasando por la vía de San Rafael, yo venía moto taxiando y unos funcionarios del CICPC, se interpusieron en la vía y sin decir buenos días ni nada me dijeron métete para allá dentro, yo le dije por qué y ellos dijeron que tenía que meterme a juro para atestiguar el procedimiento que tenia ellos allí, de ahí comenzaron ellos con su procedimiento, ellos entraron al cuarto no sé lo que hicieron o lo que no hicieron y a nosotros nos tenían afuera, de ahí hubo un momento que me dicen ven a ver para acá y me dicen, ve lo que está aquí y saco una bolsa de supuesta droga, pero yo no sé si era del muchacho o de la señora, yo no sé nada de eso. De allí me llevaron al comando, para que atestiguara y yo les dije que lo que vi era lo que iba a decir, me pusieron a que firmara y me dijeron vete a tu casa, es todo”. A preguntas de la Fiscal: ¿Ud. dijo que estaba afuera de la residencia entonces como sabe que los funcionarios entraron al cuarto de la señora? Yo dije que entramos a la casa, ellos me detuvieron en la sala y ellos entraron al cuarto, de allí al rato salen y me dicen ven a ve pa´ acá y sacan una bolsa. ¿Que observó Ud.? Esa bolsa que estaba detrás de un espejo. ¿Pudo ver, visualizar lo que tenía dentro? No, eso tenía diferentes colores dentro de la bolsa. Detrás de ese espejo en que espacio estaba ubicado eso? En la parte de atrás de la vivienda. Esa parte de atrás de la vivienda que área de la casa? una habitación. ¿Ud. pudo observar si esa habitación era la primera, cuantas habitaciones tenía esa casa? No le puedo decir porque ellos me sacaron porque entró un PTJ. Encapuchado. ¿Aparte de su persona había otro testigo? Si, un señor. ¿Dónde estaba ese testigo? A mí y al señor nos tenia así, ellos se metían y después era que le enseñaban a uno, nos tenían en la sala de adelante de la casa ¿por qué accede a firmar esa acta, si Ud. dice que lo que vio fue una bolsa? Firmamos fue en el Comando. La firme porque prácticamente fue como a juro, porque ellos dijeron que como testigo yo vi todo”. Preguntas de la defensa: ¿al momento que Ud. firma el acta la leyó? No. ¿Al momento que lo llevan a la casa de la señora y lo dejan en la sala hay un momento que lo llaman los funcionarios y le dicen ven a ver dónde estaba en el espejo o en un sitio especifico? Detrás del espejo. ¿Cómo estaba pegada al espejo? Estaba como metida a juro detrás del espejo. ¿Ud. pudo ver? Si arribita como colgando por detrás. ¿El otro señor que estaban allí el fue? No lo dejaron y me llevaron a mi solo. Supo de quien era la habitación? No cuando entre ya ellos estaban esposados en el suelo. Y entro el señor encapuchado. Cuando entra el señor encapuchado ya Ud. había visto la bolsa? Si. Que comando es donde te llevaron? CICPC. Tú conoces a este muchacho que tengo al lado? No ¿podrías decirme tu dirección? OMITIDO. ¿Tú pudiste ver si los funcionarios se movían de un lado a otro? Si. ¿La casa donde te meten queda en esa avenida o entrando por una calle? la casa no queda en la calle principal. En algún momento te enseñaron lo que se decomisó? Si, la abrieron. ¿Era la misma que tú viste de colores? Eran bolsitas y cuando me volvieron a enseñar eran un trozo. Era la misma bolsa? Estaba la misma de colores, más un trozo. Después que tu firmas que más te manifestaron? Que espera que me iban a llegar una cita a la casa. Repregunta la Fiscal: ¿cómo estaba esa bolsita guindada en el espejo? machacadita y como metida a juro, pegadita de la pared. Pregunta la jueza: ¿el contenido de la bolsita está detrás del espejo o delante del espejo? Estaba arriba del espejo y detrás. Donde fue ese procedimiento? OMITIDO ¿Recuerda la fecha? No. ¿Cuándo lo abordan como testigos todos entran juntos? No, cuando llego ya los tenían esposados, él, el hermano y otro muchacho, estaba la señora y otra señora. ¿El acusado estaba esposado? si ¿en que parte de la vivienda? En la sala. ¿Qué hizo la persona encapuchada? Reviso y alborotó todo, era el que estaba más ensañado ¿Ud. vio quien retiro la bolsa? No. ¿Ud. vio el contenido en la vivienda? No. Vi una cadena en una repisa y después no había cadena, vi un dinero en una mesita y después la señora busco el dinero y no estaba el dinero. ¿Ud. entro en todos los lugares con los funcionarios como testigo? Entre a todos los cuartos. Consiguieron otra cosa? Más nada. Después en el comando me dijeron conseguimos estos calibres en la casa nunca las vi. Es todo”. Acto seguido se le exhibe para su reconocimiento el contenido y firma que consta en el acta de entrevista de fecha 19 de diciembre de 2012. Seguidamente el testigo manifiesta: No reconozco el contenido del acta porque eso no pasó así, ellos me enseñaron las balas en el comando y me dijeron ve lo que encontramos allá. Solo reconozco la tercera pregunta, fue la única que me hicieron. Si reconozco que me enseñaron la bolsa. La firma si es mía. Si reconoce la firma del acta de visita domiciliaria inserta al folio 12 y su vuelto. Acto seguido se incorpora para su lectura acta de entrevista realizada a IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 17 y su vuelto, la cual es leída a viva voz; tanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariannys Márquez, así como la Defensora Pública Primera Penal Adolescente, Abg. Leda Mejías, manifestaron no tener objeción alguna, de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte.
Se aprecia la presente prueba testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate desarrollado en el presente juicio, a la cual se le da valor probatorio pues la misma es conteste con la declaración rendida por el testigo IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la colección de la sustancia ilícita durante el allanamiento efectuado, el cual fue localizado en el, el cuarto tiene un baño, y en el baño estaba un espejo, y el nos dijo ve lo que está aquí adentro y detrás del espejo estaba un envoltorio, salimos nuevamente a la sala se abrió el envoltorio, y dentro del envoltorio habían aproximadamente como 3 ó 4 bolsitas pequeñas, las dos, había otro envoltorio también pequeño envuelto como en papel de aluminio, creo que era, pero en si la sustancia no la vimos visualmente si era droga, era harina o era azúcar porque no se mostró a la vista, siendo adminiculado este testimonio con el resultado de la experticia realizada a la sustancia colectada según el registro de cadena de custodia, quedando plenamente demostrada con la experticia química Nº 9700-133-053 realizada en fecha 17/01/2013, por los expertos IDENTIDADES OMITIDAS debidamente incorporada por su lectura en el juicio oral y reservado realizado en la presente causa, quienes utilizaron como metodología analítica comparada con los patrones respectivos de reacciones químicas espectrofotometría y prueba de orientación, a las muestras recibidas por ellos, relacionadas en registro de cadena de custodia de evidencias físicas incorporada por su lectura igualmente sin objeción de las partes, las cuales fueron: 1.- Cinco (05) envoltorios, elaborados con segmento de bolsa (plástica), teñido en colores amarillo y negro, presentando forma irregular, y, 2.- Un (01) envoltorio elaborado con segmento de bolsa (plástica) teñido en color verde y negro, contentivos de polvo blanco cuyo peso neto resultó ser la descrita en el numeral 1.- Tres gramos con trescientos miligramos y el 2.- veintinueve gramos con cuatrocientos miligramos ambas de clorhidrato de cocaína (Cocaína), de igual manera con este testimonio se logra demostrar la aprehensión del acusado durante el allanamiento refiriendo el testigo que al momento de su ingreso a la vivienda ya lo tenían en el suelo ya esposado, pero con estas pruebas traídas al juicio oral y reservado no fueron pruebas que demostraran la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales fue acusado en la presente causa penal. Y asi se decide.-

2.- Con declaración del testigo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido se hace trasladar hasta la sala de audiencias al ciudadano antes señalado procediendo a ser impuesto de las generales de Ley y del contenido del artículo 242 del Código Penal, a quien se le toma el juramento de Ley, manifestando el testigo no tener ningún vínculo de sanguinidad ni de afinidad, ni de amistad ni de enemistad con el acusado, quien expone: “Buenos días, mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, vivo en OMITIDO el día 29 o 19 de diciembre no recuerdo bien la fecha, más seguro el 19, eran casi las 6 de la mañana, estaba oscurito todavía, estaba laborando yo soy OMITIDO, cuando fui retenido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ellos me explicaron el motivo por el cual, me detenían que se le estaba haciendo un allanamiento a la casa de la señora, me introdujeron dentro de la casa cuando estamos adentro que voy pasando tienen a dos jóvenes esposados tirados en el suelo, entonces me dijeron que pasara a la parte de atrás de la casa a lo último, cuando pase habían unos PTJ que estaban revisando la casa antes de que yo pasara y yo fui como testigo para presencial lo que ellos estaban haciendo, pero ellos ya se habían adelantado porque había un cuarto que ya habían registrado estaba alborotado eran 4 funcionarios que estaban haciendo la investigación o la requisa, entonces uno de ellos me dice que acompañe a uno de los funcionarios, el otro compañero que fue como testigo ya le habían asignado otro funcionario, nosotros éramos dos y ellos eran 4 mientras yo estaba observando los movimientos que hacia el funcionario y el otro compañero veía al funcionario pero habían dos que no veíamos lo que hacían, yo estaba en la parte donde la señora tiene el tanque y una jardinería, con unos materiales de construcción siempre observando al agente que me habían dicho que lo observara, de pronto uno de los PTJ nos llamo, ese PTJ estaba dentro de uno de los cuartos, cuando él me llama yo dejo al otro agente solo y los dos testigos no fuimos a donde nos estaban llamando, el estaba solo, nadie lo estaba observando a él, el cuarto tiene un baño, y en el baño estaba un espejo, y el nos dijo ve lo que está aquí adentro y detrás del espejo estaba un envoltorio, salimos nuevamente a la sala se abrió el envoltorio, y dentro del envoltorio habían aproximadamente como 3 ó 4 bolsitas pequeñas, las dos, había otro envoltorio también pequeño envuelto como en papel de aluminio, creo que era, pero en si la sustancia no la vimos visualmente si era droga, era harina o era azúcar porque no se mostró a la vista. Después ellos siguieron su rutina, se volvieron a meter al cuarto de la señora, otra vez y nosotros quedamos allí mismo en la sala comedor otra vez, y al momento dice otro PTJ vean lo que hay aquí, de allí mismo de la sala en un bolso que estaba guindado sacaron unos proyectiles cosa que resulta raro porque no compaginaba con lo que estaba aconteciendo, porque después que se encontró la supuesta droga nosotros no lo vimos sacando esos proyectiles de allí, eso es todo lo que puedo recordar. A pregunta de la Fiscal responde: “¿Ud, refiere que estaban haciendo un allanamiento a la señora que está presente podría indicar el nombre? La señora que está presente ¿no sabe el nombre? Su apellido es IDENTIDAD OMITIDA, ¿Cómo fue la solicitud que le hicieron los funcionarios? Fue un poco agresiva. ¿Por qué agresiva? Porque yo estaba en labores de trabajo y había cerrado unas lleves y sin abrir otras, yo le explique que no podía porque corrían riesgo las válvulas y me dijeron que tenía que ir porque si, entonces me dijeron que tenía que acompañarlo y yo fui. ¿De esos jóvenes que estaban esposados tirados en el suelo estaba el que está presente en sala? justamente, si era uno de los muchachos que está detenido, había otro trigueño. ¿De quién era el cuarto que estaba alborotado? Era un cuarto con unos tendederos, como de ropa. ¿que posición tenia? izquierda. Era una de las últimas, al final. ¿Ese testigo entro conjuntamente con ud a la casa? entramos los dos juntos. ¿Qué dirección toman con los funcionarios? Nos dividimos yo tome al lado izquierdo y el otro al lado derecho. Yo tome hacia la parte de atrás para adelante, el otro tomo hacia la derecha, esos dos funcionarios que ud dice que no pudieron ver lo que estaban haciendo a que se refiere? Que ellos estaban registrando sin tener los testigos oculares para ver sus movimientos también. ¿Cuando el otro funcionario lo llama que observo? Para que viera un envoltorio que estaba detrás del espejo. A mi me extraño lo del envoltorio en el cuarto de la señora. ¿Cuando ud observa lo que dice el funcionario como estaba eso? ¿Que fue lo que vio como estaba eso que le dijeron que observara? Detrás del espejo amuñuñadito metido como forzado. Esa visualización de eso estaba a la vista? No estaba contra la pared y el espejo para poderlo ver había que pagarse contra la pared. Cuantos envoltorios habían como 4 ó 5 envoltorios pero bolsas pequeños no esa exageración, eran bolsa simples y sencillas, o sea que son pequeñas. Cuando yo digo eso, que no se vio es que no se destaparon. Ese funcionario que estaba en la sala y le dice mire lo que hay aquí, y le mostró los proyectiles, ese funcionario estaba solo? Si. Porque no compaginaba con lo que se estaba haciendo? Porque cuando el encuentra los proyectiles nosotros estábamos viendo lo de la droga y el aparece en la sala de repente con el bolsito. Cuantos funcionarios habían en la sala cuando le enseñaron los proyectiles? 4 funcionarios y los dos testigos. Luego de ese procedimiento a ud lo llevaron a algún organismo? Si al CICPC. Allí me hicieron unas preguntad todo bien acomodadito a favor de ellos, paras ser ellos los muchachos de la película. A preguntas de la defensa: ¿Al momento que lo llevan a ud al CICPC. Le llegaron a mostrar los envoltorios? No, Al momento que le hacen el llamado al cuarto de la señora estaban los funcionarios dentro de la habitación? si estaban dos, estaban solos, de donde sacaron el bolsito de dónde sacaron los proyectiles? ese PTJ estaba en la sala no vi si estaba guindado, el saco el bolsito y saco las bromas, A qué distancia queda su sitio de trabajo con la casa de la señora? Como un kilómetro o kilómetro y medio, al momento que lo llaman y le dicen mira lo que hay allí cuantos eran? tres, si eran unas bolsitas de color eran como unos envoltorios como de los años 70 u 80, porque se veían viejitos. Nunca había sido testigo? No nunca ha estado detenido’ no. A preguntas de la jueza. Responde. ¿Esas personas eran las únicas que había en la vivienda? Tenían a dos jóvenes sentados allí retenidos, la dueña de la casa y otra señora, mayor que la señora. Eran 6. ¿Que lo hace presumir que era el cuarto de la señora? Porque el cuarto de la dueña de la casa a simple vista se reconoce, vi como su ropa y ciertas prendas que estaban allí. En el momento de realizar la revisión no le indicaron de quien era? No. Llego un momento en que la señora dice a mi me falta un dinero, que tenia aquí para llevar a mi mama al médico, luego ese dinero se lo entregaron al señora, no vi cuando se lo entregaron. Cuantos proyectiles observo ud? Como 4 aproximadamente. Había dos pequeños y dos más grandecitos. Como es la parte exterior de la vivienda? Una vivienda normal con un porchecito adelante es un porche enrejado. Es todo”. Acto seguido se le exhibe para su reconocimiento el contenido y firma que consta en el acta de entrevista de fecha 19 de diciembre de 2012. Seguidamente el testigo manifiesta: “en esa casa habían 6 personas si dije que habían dos no recuerdo. Ellos nunca me mostraron lo que había en la bolsa en sé si era yo el nervioso o el funcionario porque yo se que habían 4 proyectiles dos grandes y dos pequeños. Si reconozco mi firma. Acto seguido se incorpora para su lectura acta de entrevista realizada a IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 18 y su vuelto, la cual es leída a viva voz; tanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariannys Márquez, así como la Defensora Pública Primera Penal Adolescente, Abg. Leda Mejías, manifestaron no tener objeción alguna, de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte.

Se aprecia la presente testimonial y con la misma se logra demostrar que en un procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la incautación detrás del espejo amuñuñadito metido como forzado. Esa visualización de eso como era, estaba a la vista? No, estaba contra la pared y el espejo para poderlo ver había que pagarse contra la pared. Cuantos envoltorios había como 4 ó 5 envoltorios, lo cual quedó demostrada mediante experticia quimica que su contenido era : 1.- Cinco (05) envoltorios, elaborados con segmento de bolsa (plástica), teñido en colores amarillo y negro, presentando forma irregular, y, 2.- Un (01) envoltorio elaborado con segmento de bolsa (plástica) teñido en color verde y negro, contentivos de polvo blanco cuyo peso neto resultó ser la descrita en el numeral 1.- Tres gramos con trescientos miligramos y el 2.- veintinueve gramos con cuatrocientos miligramos ambas de clorhidrato de cocaína (Cocaína), pero con las mismas no se demuestra que el acusado haya desplegado su conducta para ocultar la droga detrás del espejo en una habitación de la vivienda que por descripción dada por el testigo compareciente era de una persona de sexo femenino, por lo que con esta prueba no se demuestra la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales fue acusado en la presente causa penal. Y asi se decide.-
Por otra parte, no comparecieron los funcionarios expertos quienes realizaron la experticia química a la sustancia, siendo agotadas todos los mecanismos legales para lograr su comparecencia, siendo incorporada por su lectura en el momento del juicio oral y reservado suscrita por la farmacéutica toxicóloga IDENTIDAD OMITIDA, experta profesional especialista II y IDENTIDAD OMITIDA farmacéutico y toxicólogo experto profesional especialista II, sin objeción de las partes, y aún cuando no fue ratificada por quienes la suscribieron, la misma tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración lo decidido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”. Siendo incorporados todos los elementos probatorios recogidos en las actas debidamente admitidas e incorporadas por su lectura al juicio conforme a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Acta de diligencia policial, Acta de Investigación Policial suscrita por el detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas IDENTIDAD OMITIDA debidamente y el acta de visita domiciliaria en la cual los testigos instrumentales plenamente identificados en actas, del procedimiento, ratificaron sus firmas, reconocimiento legal realizado por el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas IDENTIDAD OMITIDA realizado a los seis envoltorios colectados lo cual se corresponde a lo descrito en Registro de cadena de custodia de evidencias físicas 011 de fecha 1912/2012 y de la experticia química Nº 9700-133-053 de fecha 17/01/2013, todas debidamente incorporadas en el debate por su lectura sin objeción de las partes a la cual se le da pleno valor probatorio pues con ellas se logra demostrar la materialización del delito de ocultamiento de drogas previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, y por los cuales fue acusado el adolescente de marras.
De todos los elementos anteriormente analizados y del debate contradictorio, no se pudo comprobar la culpabilidad del adolescente, ni su participación en los hechos en los cuales resultó victima el estado venezolano. Y siendo que la intención del legislador es que los testigos vean de dónde sacaron la droga, o el lugar exacto en caso de ser vivienda donde dicha sustancia es encontrada, a los fines de que tenga credibilidad y certeza el procedimiento, pues, en la presente causa se practicó un allanamiento de una morada con una orden judicial, hubo una revisión de morada, describen con sus dichos haber revisado por separado con los funcionarios y que habían dos que revisaban por su cuenta sin presencia física de los testigos, son contestes los testigos en indicar la ubicación exacta del lugar donde fue encontrada oculta la droga contra la pared y el espejo y tal como lo declaró uno de los testigos comparecientes para poderlo ver había que pagarse contra la pared, refiriendo el testigo que dentro de la habitación había ropa femenina lo cual a su entender, probablemente esa era la habitación de la dueña de la casa, que al momento de realizar los dos funcionarios la revisión la realizaron solos y luego ambos testigos fueron llamados para que observaran detrás del espejo, quedando demostrado con los elementos desritos supra que el contenido de la sustancia resultó ser 1.- Cinco (05) envoltorios, elaborados con segmento de bolsa (plástica), teñido en colores amarillo y negro, presentando forma irregular, y, 2.- Un (01) envoltorio elaborado con segmento de bolsa (plástica) teñido en color verde y negro, contentivos de polvo blanco cuyo peso neto resultó ser la descrita en el numeral 1.- Tres gramos con trescientos miligramos y el 2.- veintinueve gramos con cuatrocientos miligramos ambas de clorhidrato de cocaína (Cocaína), no demostrando el ministerio público con los elementos de convicción evacuados en juicio demostrar la participación del adolescente en los hechos imputados, se demostró efectivamente la materialidad del delito y pero no la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en tales hechos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la oportunidad de la discusión final y clausura al momento de emitir las partes sus Conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero a los fines de que emita sus conclusiones quien expone:
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico expone: “Se demostró en el presente Juicio la existencia de una sustancia conocida como Clorhidrato de cocaína la cual fue encontrada en una de las habitaciones de la residencian done se practico una visita domiciliaria el 25 de 12 de 12, ubicada en OMITIDO, quedo demostrado igualmente que esta visita domiciliaria fue pedida específicamente para encontrar evidencias de interés criminalística donde habitaba un ciudadano apodado OMITIDO queda demostrada que los funcionarios adscrito el CICPC, ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos y dichos testigos, quienes quedaron identificados en sala de audiencia como IDENTIDADES OMITIDAS, fueran contestes al decir al Tribunal que al momento de sr trasladados a la residencia donde se estaba practicando el allanamiento ya los funcionarios se encontraban dentro de la misma, así mismo fueron conteste al decir al Tribunal que ellos, fueron puestos, frente a la evidencia encontrada posteriormente a que uno de los funcionarios solo en dicha habitación realizada el hallazgo de la evidencia conocida como prueba. Al momento de la practica se demostró tanto de las actas de investigación evacuadas mediante el principio de la lectura que el ciudadano apodado como OMITIDO fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y que dicho ciudadano resulto aprehendido en esta allanamiento y puesto a la orden de los tribunales competentes. En fecha 01 de julio de 2013, este ciudadano adulto, admitió ante su Juez natural, los hechos que se subsumen en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con lo establecido en a Convención Interamericana Contra la Fabricación de la Ley Aprobatoria, y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones Explosivos y Otros Materiales Relacionados solamente quedó demostrada ante este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sui se encontraba presente en dicha residencia para el ida y la fecha en mención, y de dicho procedimiento resulto aprendido, pero no se demostró que este tuviera responsabilidad alguna en relación a los hechos punibles por el cual se le estuvo imputado. Ante esta situación es responsabilidad de esta servidora solicitar al Tribunal dicte una sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 602, literal “d y e” de la LOPNNA a favor del adolescente acusado. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Publica Abg. Leda Mejias, expone: “La defensa desde el inicio de la apertura del presente Juicio solicitó la sentencia absolutoria, por considerar que realizado el debate oral y reservado y la recepción de las pruebas, la decisión no podría ser otra sino Sentencia Absolutoria. Cumplido todo esto ha quedado demostrado que mi defendido nunca desplegó conducta alguna que pudiera comprometer su responsabilidad penal, pues fueron conteste los testigos presénciales al momento de rendir su declaración, pues no se cumplieron las condiciones sine gua nom, para que esos testigos en realidad fueran presenciales, sino pudieron presenciar que posterior al hallazgo como tal, aunado a que dichos funcionarios efectivamente estaban dentro del inmueble, por lo que la sentencia no puede ser otra sino una absolutoria conforme a la norma del artículo 602, literal d, e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo” Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma y por último procede a preguntarle si tiene algo que manifestar, concediéndole la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el mismo su deseo de no declarar. Acto seguido este Tribunal declara cerrado el debate en el presente juicio oral y reservado, por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública, procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho apreciando el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público así como los de la defensa, según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan cada una al proceso. Por todos los razonamientos antes expuestos en forma sintética este Tribunal pasa a leer la dispositiva de la sentencia

En virtud de que la persecución penal es salvaguardada por el representante de la acusación, que en nuestro sistema de responsabilidad penal de adolescente tal como lo prevé el artículo 650 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le ha conferido su ejercicio al Ministerio Público, quién está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y solicitar conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una de sus atribuciones es solicitar cuando corresponda la absolución del imputado en el presente caso, la representante del ministerio público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber prueba a través de los elementos evacuados durante el juicio que fueron promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del acusado, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del ministerio público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino también su inculpabilidad, y por cuanto la representante del ministerio público manifestó que con los elementos traídos al juicio no fueron suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues los elementos probatorios valorados por este Tribunal, permiten esclarecer que se cometió un delito establecido en la ley orgánica de drogas, hecho calificado en la presente causa por el ministerio público como Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento acogida la misma por el tribunal, pero los mismos no son suficientes para relacionar el delito cometido con el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por si solas no fueron lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, la misma se traduce a su vez en un principio Probatorio el IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “E”. Establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran fehacientemente que el acusado participó en el hecho por los cuales fue acusado, razones por las cuales este tribunal de juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de autos por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 y 605 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 tercera parte de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del Estado Venezolano y como consecuencia de ello SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente, por lo que se ordena su LIBERTAD PLENA desde esta sala de audiencias. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. QUINTO: Este Juzgado se reservó el lapso legal para publicar la resolución correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 1J-023-2014. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA