Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000168
ASUNTO : YP01-D-2013-000168

RESOLUCIÓN 1J-022-2014
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

A este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los adolescentes acusados al realizar la audiencia para la Apertura de Juicio Oral y Reservado en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes en audiencia de apertura del juicio admitieron los hechos por los cuales el ministerio público los había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORLANDO SALVATTI
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO

La representante fiscal acusó formalmente a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente picados en autos, toda vez que estaba plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 28 de Octubre de 2013, en la Parroquia Monseñor Argimiro García, Sector las Malvinas, siendo aproximadamente las 10:40 de la noche, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la casa de su amiga IDENTIDAD OMITIDA, y había dejado su vehículo estacionado al frente de la casa, quien escucho un silbido y cuando salió a ver quien era, vio a un ciudadano que paso caminando rápido, salió a verificar y se dio cuenta que la puerta delantera del copiloto de su vehículo se encontraba abierta y le habían sacado el reproductor, después se da cuenta que el capó del carro también se encontraba abierto y le habían sacado la batería, él le dice a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de lo sucedido y ésta procede a llamar a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro y les informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, había sido victima de un hurto y que los ciudadanos los cuales eran autores del hecho, los funcionarios se trasladaron mencionado, con la finalidad de verificar la información, una vez en el sitio observaron un grupo de ciudadanos que al notar la comisión policial emprendieron veloz carrera, dándole la voz de alto haciendo estos caso omiso, al llamado realizado por la comisión, dejando tirada una batería para vehículo y un reproductor de carro, de inmediato procedieron a realizar una persecución en caliente en contra de estos ciudadanos los cuales se introdujeron en el hotel OMITIDO, el cual se encuentra en construcción logrando la captura de los tres ciudadanos en la parte interna, del mencionado hotel, una vez identificados como funcionarios adscritos a la Policía del Estado, les indicaron que le realizarían una inspección de persona amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, adherido a su cuerpo, donde estos manifestaron ser menores de edad, seguidamente se les acercaron dos ciudadanos los cuales se identificaron como IDENTIDADES OMITIDAS, este manifestando ser OMITIDO, donde notaron que este ciudadano emitía un fuerte olor etílico, y estaba en estado de ebriedad, y procedieron a informarle a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que los acompañara hasta el centro de coordinación policial, con la finalidad de ser entrevistada referente al procedimiento efectuado, posteriormente procedieron a informarle a los adolescentes que quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Al cedérsele el derecho de palabras a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, ABG. VILMA VALERO, quien expuso: “Buenos días, al Tribunal y partes presentes en dicho acto, el Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285 numeral 4 de nuestra Constitución Nacional, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2 todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio. Visto los hechos suscitados, según Acta Policial, de fecha 27/10/2013, la cual riela al folio uno (01) y su vuelto y folio dos (02). El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 22 de Enero de 2014, inserto a los folios 65 al 71 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 582 literal B y C, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación en fecha 2910-2013, en la misma aparecen como presuntos responsables los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, contra los adolescentes acusados. No obstante esta representación fiscal de la revisión del presente asunto, solicita se imponga la sanción de medida de Libertad Asistida establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de dos (02) años y Servicio a la Comunidad, contemplada en los artículos 625 en relación con el artículo 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, previa admisión de los hechos por parte del acusado, finalmente solicitó que los acusados sean impuestos del Procedimiento de la Admisión de los Hechos, y solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABG. ORLANDO SALVATTI, quien solicita en la audiencia se le impusiera a sus representados de las formulas de Solución Anticipada de conformidad con el contenido de los artículos 564 ala 566, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió a los adolescentes acusados que de conformidad con lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se les informó que fueron Acusados por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Vilma Valero. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico al Adolescente sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza los instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, procediendo de conformidad con el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los acusados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados. Procediéndose de inmediato a cederle la palabra al Defensor Público, quien expone vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito la imposición inmediata de la sanción, por lo que me adhiero a la solicitud realizada por los adolescentes acusados en la presente causa y pido copia de la presente acta, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa, la defensa pública se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.

En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, que corresponde en esta fase hasta antes de procederse a la recepción de las pruebas, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal donde los acusados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la figura procesal de Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fueron acusados los adolescente de autos plenamente identificados, con especial mención a la solicitud del ministerio publico, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por los adolescentes acusados y su defensor público, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados y su defensor, pues tal como lo señala la norma, en esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo los adolescentes sus respectivas autorías y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitaron en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirman los acusados ser los autores en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del estado venezolano, razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra de los adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa el delito de hurto de una batería y un reproductor de vehículo propiedades de la victima en la presente causa lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, que en este caso se vulneró un derecho fundamental a la propiedad, pues asi se evidencia de los elementos de convicción presentado por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas que describen la evidencia colectada la cual fue recuperada en el procedimiento realizado una batería de color negro, marca Duncan de 900 amper serial 129GH43190 y un reproductor color gris marca pionner serial GHTM30674 con su respectiva careta, las actas de entrevistas realizadas a la victima, y el acta de inspección técnica criminalística Nº 1099 de fecha 16 de octubre de 2013, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que los adolescentes participaron en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por los acusados, quienes voluntariamente activaron el mecanismo para ello, cuando solicitaron el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio publico, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión de los adolescentes después de que los mismos emprendieran veloz carrera, asi como el hurto cometido en este caso por tres personas, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra de los adolescentes en la fase preliminar, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los acusados refleja sus arrepentimientos y valor al enfrentar y asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en sus comportamientos, estando presente en sala las representantes legales de los acusados a quienes también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos, estando presentes en sala la victima a quienes de igual forma se les dio plena explicación del procedimiento asumido en la presente causa; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por los adolescentes, quienes vulneraron con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredió el derecho que tenía la victima a su propiedad; 5.- Sus grados de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los adolescentes no presentan ninguna otra causa penal, pues asi fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, y la consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que debe declararse en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS. en virtud de la Admisión de los hechos realizada en la presente causa la cual comporta al estado venezolano, la supresión del Juicio oral y reservado, declara penalmente responsable a los acusados de autos y considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público son idóneas para los adolescentes acusados de autos quienes cumplirán las medidas de Libertad Asistida establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de un (01) año, y servicios a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 620 ibidem, por el lapso de seis (06) meses, en forma simultánea, previa admisión de los hechos por parte de los referidos adolescentes acusados, estableciéndose como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporados al área laboral debiendo presentar constancias correspondientes cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de portar cualquier tipo de arma, y cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución que vigilará su debido cumplimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sanciona por admisión de hechos al ser considerados responsables penalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y acorde a los principios del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO y servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses, en forma simultánea de conformidad con los Artículos 622, y 620, literales “d” , “b” y “c” en concordancia con los artículos 626, 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de portar cualquier tipo de armas, prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares y cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución que vigilará su debido cumplimiento. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia preliminar. Ofíciese en la Coordinación de Libertad Asistida de esta Ciudad, a los fines de informar de dicha decisión. TERCERO: Una vez definitivamente firme la Sentencia por Admisión de los Hechos realizada por los jóvenes adultos de autos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se leyó en sala el texto integro del dispositivo del fallo y con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados todos los comparecientes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. La Sentencia definitiva se dictará de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamental la presente decisión. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-022-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. DIGNA LINARES CARRERO0
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA