REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000145
ASUNTO : YP01-D-2013-000145

RESOLUCIÓN 1J-019- 2014
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto que en fecha tres de abril, durante audiencia de continuación de juicio oral y reservado que se está celebrando en la presente causa el Abogado ORLANDO SALVATTI quien es defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitó revisión de la medida impuesta de privación preventiva de libertad, alegando en dicha solicitud que su representado tiene un tiempo aproximado de seis meses privado de su libertad, siendo que este tribunal en esa misma fecha acordó pronunciarse con relación a este pedimento por auto separado, razones por las cuales se pasa a realizar las siguientes observaciones:
En fecha 17 de septiembre de 2013 se realiza audiencia de presentación de imputado en la cual el tribunal de control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes dictó contra el adolescente de autos detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS en perjuicio del niño plenamente identificado en autos.
En fecha 24 de octubre de 2013 se celebra por ante el tribunal primero de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes audiencia preliminar en la cual la jueza decretó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de ABUSO SEXUAL, EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer Aparte de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y se ordeno el pase a juicio, de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente si admitía los hechos, quien libre de apremio manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y las ofrecidas por la Defensa Pública, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, EN NIÑOS, de conformidad con el artículo 259 primer Aparte de la ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y se ordeno el pase a juicio, de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”

En fecha 25 de octubre de 2013 se publica auto de apertura de juicio oral y reservado.

En fecha 11 de noviembre d e2013 se da entrada a la presente causa en este tribunal de juicio procediéndose a fijar audiencia para la celebración de juicio oral y reservado.

En fecha 05 de diciembre de 2013 se celebra audiencia oral y reservada en la cual se procedió a aperturar el juicio que actualmente está en desarrollo.

Ahora bien, ante esta solicitud es necesario destacar que este tribunal en fecha 24 de enero de 2014, mediante RESOLUCIÓN 1J-008- 2014, revisó la medida que recae sobre el adolescente acusado de autos negando en esa oportunidad el cese y sustitución de la misma, en fecha 14 de marzo de 2014 se realizó revisión de medida mediante resolución 1J-015-2014, en la cual este tribunal consideró: “…analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora considera observar la necesidad de revisar la medida cautelar que pesa contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza de uno de los delitos precalificados, está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, como uno de aquellos que merecen ser sancionados con la medida privativa de libertad, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor o participe del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, todo lo cual conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia. Por todo lo expuesto es criterio de esta juzgadora, señalar que hasta la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Reitera el abogado defensor público Orlando Salvatti que su representado ha permanecido privado de libertad por un plazo aproximado de seis meses, siendo indispensable para este tribunal observar el contenido de lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en la presente causa fue aperturado juicio en fecha 05 de diciembre de 2013, siendo que con la medida cautelar el Juez de Juicio debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del adolescente a los actos fijados por el Tribunal, siendo necesario destacar que la norma del parágrafo segundo del artículo señalado indica: “…la prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular, por lo tanto, este tribunal considera que en estricta atención a que el juicio que se sigue en la presente causa está en pleno desarrollo con el estricto cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales, con un considerado avance en la evacuación de pruebas promovidas por el ministerio público y por la defensa pública, por lo que este órgano jurisdiccional considera que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada, y al mismo tiempo se considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta y declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Y Así se decide.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Revisa y Mantiene la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en la presente causa que se le sigue por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL EN NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado conforme a la misma ley, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 05 años de edad, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de atención varones de Tucupita a la orden de este tribunal. Notifíquese a las partes esta decisión. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase
La Jueza


Abg. Digna Linares Carrero

La Secretaria
Abg. Oleida Urquia