REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000083
ASUNTO : YP01-D-2013-000083

RESOLUCIÓN 1EL-062-2014

JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en relación al artículo 1º, numeral 4º de la ley aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución No. 1C-048-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de Marzo de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 9 de abril de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 19 de Marzo de 2014, y cuya acta cursa de los folios 90 al 95, ambos inclusive del presente expediente, fuere determinado responsable de la comisión del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en relación al artículo 1º, numeral 4º de la ley aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 20 de Marzo de 2014, se determina: (Sic)
“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en relación al artículo 1º, numeral 4º de la ley aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos en relación al artículo 1º, numeral 4º de la ley aprobatoria de la convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, se le impone a cumplir las sanciones de; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado manifestó con sus actos no tener la madurez necesaria del joven común, actuando con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y c), de la referida ley, por el plazo de DOS (2) años de REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (6) MESES DE Servicio a la Comunidad, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el joven IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con las medidas de Reglas de Conducta por espacio de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) respectivamente, así como Servicio Comunitario por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 625 eiusdem.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse las sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1- Estar escolarizado y/o trabajando, para lo cual deberá presentar la constancia de estudios y/o de trabajo cada tres meses, por ante este Despacho, a través de la Defensa Pública.
2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Prohibición de salir fuera de su residencia después de las 7:00 de la noche, para lo cual se ordena oficiar a las autoridades policiales de la comunidad con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de la presente medida so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así como la medida del artículo 620 literal c) es decir, Servicio Comunitario, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, el cual deberá cumplir el joven en el Cuerpo de Bomberos de esta Localidad, para lo cual se ordena oficiar a la Autoridad que represente dicha Institución, con la finalidad que integre al joven IDENTIDAD OMITID, en las actividades formativas que tenga prevista.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Dispositiva:
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo con la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b) y c) en concordancia con los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que las reglas de conducta serán impuestas por este Tribunal; consistentes en: 1- Estar escolarizado y/o trabajando y presentar la constancia de estudios y/o de trabajo cada tres meses, por ante este Tribunal con ayuda de la Defensa Pública. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de salir fuera de su residencia después de las 7:00 de la noche, para lo cual se ordena oficiar a las autoridades policiales de la comunidad con la finalidad que cooperen con el cumplimiento de la presente medida so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida del artículo 620 literal c) es decir, Servicio Comunitario, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, el cual deberá cumplir el joven en el Cuerpo de Bomberos de esta Localidad, para lo cual se ordena oficiar a la Autoridad que represente dicha Institución, con la finalidad que integre al joven IDENTIDAD OMITIDA, en las actividades formativas que tenga prevista.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 28 de Abril de 2014, a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS NUÑEZ. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Líbrese comunicación al Cuerpo de Bomberos de esta Localidad con la finalidad que integre al joven IDENTIDAD OMITIDA, en las actividades formativas que tenga prevista, en razón del cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días de abril de 2014, años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución

SAMANDA MARIA YÉMES GONZALEZ
El Secretario,

LUIS JOSE RODRIGUEZ