REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000016
ASUNTO : YP01-D-2014-000016

RESOLUCIÓN 1EL-068-2014

JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA)

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-018-2014, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 26 de marzo de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 21 de Abril de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia de Juicio oral y privada de fecha 26/03/2014, y cuya acta cursa de los folios 02 al 05 ambos inclusive de la pieza 2 del expediente, y el cual fuere determinado responsable por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA).
Y mediante sentencia definitiva de fecha 26 de marzo de 2014., se determina: (Sic)
“(…) Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de TRES (03) años y CUATRO (4) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO. Remítase al Tribunal de Ejecución de la sección de adolescente en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-018-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación”.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es conveniente resaltar que el joven fue privado judicialmente de libertad en fecha 05 de Febrero de 2014, según consta de audiencia de presentación cursante a los folios 106 al 112 de la Pieza 1 del Expediente., y a la fecha de dictada la presente decisión han transcurrido DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS.
Dicha medida tiene una finalidad de carácter educativo, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y será controlada cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, como Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como Organismo para la supervisión del cumplimiento de la sanción, ordenándose a su vez al Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al Joven sancionado y su núcleo familiar, así como el plan individual correspondiente.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA:
PRIMERO: LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Se designa a la ENTIDAD DE ATENCIÓN TUCUPITA VARONES DE TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, como Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Directora de Dicha Entidad como Organismo para la supervisión del cumplimiento de la sanción, remitan a este Despacho informe social y la elaboración del plan individual por parte del Equipo Multidisciplinario que labora en el Entidad de Atención y el cual deberá remitirse a la brevedad posible a este Tribunal.
TERCERO: Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento, de acuerdo al cómputo realizado hasta la presente fecha el joven IDENTIDAD OMITIDA debe someterse a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, es conveniente resaltar que el joven fue privado judicialmente de libertad en fecha 05 de Febrero de 2014, según consta de audiencia de presentación cursante a los folios 106 al 112 de la Pieza 1 del Expediente., y a la fecha de dictada la presente decisión han transcurrido DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS
Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 07 de Mayo de 2014 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS NUÑEZ. Trasládese al Adolescente y cítese a su representante legal. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Localidad. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días de Abril de 2014, años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS