REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000017
ASUNTO : YP01-D-2011-000017


Resolución Nº 1EL-036-2013
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 14 de Marzo de año en curso, por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el art 413 del código penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el art 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 01, numeral 1 literal b y numeral 3 literal A de la ley aprobatoria de la convención interamericana, contra la fabricación y el trafico de ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; PORTE ILICITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 1 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS BENAVIDES WILMAN DEL JESUS y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones las sanciones de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año, Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año y Servicio a la Comunidad, contemplada en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, sanciones estas de cumplimiento simultáneo, tal como se señaló en sentencia definitiva, a los fines de que internalicen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad… De conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es conveniente señalar que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, los adolescentes sancionados deben orientarse fundamentalmente para que superen la debilidad que los llevó a cometer el delito por los cuales fueron sancionados, en procura siempre de su concientización a los fines de que no incurran nuevamente en la comisión de otro hecho tipificado como delito en la norma penal, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuestas a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, arriba identificados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del código penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el art 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 01, numeral 1 literal b y numeral 3 literal A de la ley aprobatoria de la convención interamericana, contra la fabricación y el trafico de ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; PORTE ILICITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 1 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS BENAVIDES WILMAN DEL JESUS y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
En virtud del carácter socio educativo que tiene el procedimiento de responsabilidad penal cuyo fin es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente sancionado, procurando una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, en ese sentido es necesario indicarle que la medida de LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad a cada adolescente, pero, obligándolo a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacidad designada por para hacer el seguimiento del caso y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y hacia los demás. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las REGLAS DE CONDUCTA deberán ser coordinadas igualmente por la Coordinación de Libertad Asistida. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de
las Reglas de Conducta las siguientes: 1-Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses.
2-Prohibición de portar u ocultar armas de fuego o cualquier tipo de armas
3.-Salir de su casa después de las Siete de la noche.
Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, del IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: LESIONES GENERICAS, previstas y sancionadas en el art 413 del código penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el art 277 ejusdem, en concordancia con el artículo 01, numeral 1 literal b y numeral 3 literal A de la ley aprobatoria de la convención interamericana, contra la fabricación y el trafico de ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; PORTE ILICITO DE CARTUCHOS, previsto y sancionado en el articulo 1 numeral 4 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CAMPOS BENAVIDES WILMAN DEL JESUS y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las Sanciones las sanciones de Libertad Asistida, contemplada en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año, Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) Año y Servicio a la Comunidad, contemplada en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal”c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, sanciones estas de cumplimiento simultáneo.

Debiendo cumplir las siguientes Reglas de Conducta:
1-Obligación de mantenerse ocupado en Trabajo o Estudio, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses.
2-Prohibición de portar u ocultar armas de fuego o cualquier tipo de armas
3.-Salir de su casa después de las Siete de la noche.

Instituciones estas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, Casa Formación Hembras ubicado en el IDENA de Tucupita Estado Delta Amacuro, para el seguimiento de las medidas. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Miércoles 24-04-2012, a las 03:00, horas de la tarde, Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS. Cítese a los adolescentes quienes deberán comparecer con sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario tal como fue informado a este tribunal mediante Oficio Nº 003/2012 de fecha 09 de enero de 2012 que reposa en los archivos de este Tribunal indicándoles que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente de la presente decisión, a los fines de su comparecencia. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE EJECUCIÓN

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

LA SECRETARIA,

ABG. HENDYL LUCIA CORREA