REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000039
ASUNTO : YP01-D-2011-000039
1E-046-2013
Jueza Temporal: MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
Identificación de las Partes:
Fiscal Quinta del Ministerio Público: VILMA VALERO DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9873763, actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Adolescente Sancionada: IDENTIDAD OMITIDA
Delito: RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal.
Víctimas: IDENTIDADES OMITIDAS
Defensora Pública: LEDA MEJIAS NUÑEZ.

Del Abocamiento: Por cuanto según comunicación número 271-2013, suscrita por la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que ese despacho acordó DESIGNAR a la funcionaria, ABG. MARIAMNYS MARQUEZ, como JUEZA SUPLENTE del Juzgado de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, a los fines de cubrir ausencia con motivo del uso de las vacaciones de la ciudadana Juez de este Juzgado, ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ, en virtud del acta de juramentación número 42, de fecha 20-04-2013. Me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ordena proseguir el curso de ley.

Antecedentes:

En fecha 07 de Febrero de 2012, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, siendo sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Se le impuso las sanciones de: de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, tal como lo solicitara la fiscal del ministerio publico y estuviera de acuerdo la defensa, Imponiendo este Tribunal las siguientes: incorporarse al area educativa presentando su constancia de estudios cada dos meses; no salir después de las nueve de la noche de su residencia, no salir de este Estado sin la debida autorización del Tribunal de Ejecución, No consumir ingerir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma blanca, se le prohíbe acercarse a las víctimas de la presente causa

En esa misma fecha 07 de Febrero de 2012, se realiza por este Tribunal de Ejecución; auto de ejecución de la sanción inserto de los folios 154 al 156 ambos inclusive del presente expediente, quedando establecido por este Tribunal:

“(…),ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a quien mediante sentencia declarada definitivamente firme el día 02 de Febrero de 2012, se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, tal como lo solicitara la fiscal del ministerio publico y estuviera de acuerdo la defensa, Imponiendo este Tribunal las siguientes: incorporarse al area educativa presentando su constancia de estudios cada dos meses; no salir después de las nueve de la noche de su residencia, no salir de este Estado sin la debida autorización del Tribunal de Ejecución, No consumir ingerir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma blanca, se le prohíbe acercarse a las víctimas de la presente causa. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Jueves Veintidós (22) de Marzo de Dos mil doce (16/03/2012) a las Dos de la tarde (02:00p.m.). Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Abg. Elvi Mar Velásquez. Cítese a la adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Es todo…”




Por recibida comunicación MPPSP/CFST/N º 084/2013, suscrito por la Coordinadora del CSF Tucupita, Técnico Superior Universitaria YADIRA MEDINA, quien ratifica oficio 046-13, de fecha 15-02-13, donde solicita a este Juzgado el CESE DE MEDIDA al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA en el asunto YP01-D-2011-00039, en los cuales reiteradamente manifiesta que la referida joven, ha cumplido con la medidas de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta .


Consideraciones para decidir:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:

Este Tribunal procede a realizar una revisión absoluta del presente asunto de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo uso de la función que le otorga el referido artículo al Juez de: “Decretar la cesación de la medida”, tomando en consideración que el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es garantista y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procurando el logro del pleno desarrollo de las capacidades de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno familiar y social, haciendo de esta etapa un reflejo del respeto de los derechos y garantías que le asiste a la adolescentes sancionada.

Es por ello, que al verificar los documentos consignados en el expediente, COMO CONTROL DE CITADA DE LA JOVEN ADULTO, donde resalta el cumplimiento satisfactorio de las sanciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes sobre la base de la competencia que la Ley Especial sobre la materia le otorga, para resolver sobre cuestiones, incidencias en relación al cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concerniente al debido proceso, y garantizando el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en los artículos 3, 19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificado EL CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DE LAS MEDIDAS impuestas a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Se le impuso las sanciones de: de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, que a bien tenga a imponer el Tribunal de Ejecución, tal como lo solicitara la fiscal del ministerio publico y estuviera de acuerdo la defensa, Imponiendo este Tribunal las siguientes: incorporarse al area educativa presentando su constancia de estudios cada dos meses; no salir después de las nueve de la noche de su residencia, no salir de este Estado sin la debida autorización del Tribunal de Ejecución, No consumir ingerir bebidas alcohólicas no sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, no portar armas de fuego ni de ningún tipo de arma blanca, se le prohíbe acercarse a las víctimas de la presente causa; verificándose el cumplimiento a cabalidad de los objetivos planteados para la ejecución de las medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la LIBERTAD PLENA a la referida adolescente Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EL CESE DE LAS SANCIONES a favor de la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS. Se le impuso las sanciones de: de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA , contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, decretándose la LIBERTAD PLENA a la Joven adulta a favor de la Joven Adulta IDENTIDADES OMITIDAS, decretándose la LIBERTAD PLENA al referida adolescente.

Regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida. Archívese judicialmente el expediente, una vez sean consignadas las boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Déjese copia certificada. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Única de Ejecución (T)


MARIAMNYS MARQUEZ FIORE

La Secretaria,

OLEIDA URQUIA GARCIA