REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000230
ASUNTO : YP01-D-2012-000230

RESOLUCIÓN 1EL-060-2014

JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSOR PÚBLICO: ORLANDO SALVATTI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo N° 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1°, numeral 1° literal B y numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución2C-0016-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 25 de Febrero de 2014.
.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 04 de Abril de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 21 de Febrero de 2014, y cuya acta cursa de los folios 86 al 90 ambos inclusive del presente expediente, fuere determinado responsable por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo N° 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1°, numeral 1° literal B y numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 25 de Febrero de 2014, se determina: (Sic)
“(…)ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo N° 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1°, numeral 1° literal B y numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y reservado. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de las Adolescentes por la presunta comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo N° 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1°, numeral 1° literal B y numeral 3°, literal A, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se les impone a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de SEIS ( 06 ) MESES; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. TERCERO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta a los adolescentes. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Se ordena oficiar a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la práctica de un Informe Social, a los adolescentes de autos. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada por el mismo en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga en,
0.se resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los antes mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
De igual forma, en cuanto a la sanción Libertad Asistida, se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
El artículo 620, tipifica las sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal d), de la referida ley, por el plazo de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo con la sanción Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal b) por el plazo de UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo. Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:
1- Prohibición de la salida de la residencia después de las 7 horas de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses.
3- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
4- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a los jóvenes en su residencia.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictadas a los adolescentes bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes consideraciones:
1. PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA: se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita, Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal., la cual cumplirá por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.
2.
3. SEGUNDO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, para lo cual se enviará oficio a las autoridades policiales regionales con la finalidad de hacer cumplir este mandato del Tribunal, y cooperen con el cumplimiento de la presente medida, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. TERCERO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 22 de Abril de 2014 a las 3:00 de la tarde.
5. CUARTO: Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Publico Penal. Cítese al adolescente junto a su representante legal.
6. QUINTO: Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de que elabore informe social al joven en su residencia.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS