REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000060
ASUNTO : YP01-D-2013-000060
RESOLUCIÓN 1EL-110-2013
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSOR PUBLICO: ORLANDO SALVATTI
SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-097-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 12/08/13.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 29 de Agosto de 2013.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y cuya acta cursa de los folios 160 al 163 ambos inclusive del presente expediente, admitió ser responsable de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 12/08/2013, se determina: (Sic)
“(…)Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de manera separada de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Y IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, acusados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los mencionados adolescentes, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción. TERCERO: Se condena a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, acusados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES, CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Elabórense las respectivas boletas de Reintegros de los Adolescentes. Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada (DROGA), aperturese cuaderno separado de incineración. Quedan las partes presentes notificadas. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión (…)”
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los jóvenes subyuguen esa debilidad que los llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas a los adolescentes de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la medida privativa de libertad como la medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Y el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 entre ellas la privación de libertad tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
El artículo 620, tipifica la sanción impuesta a los adolescentes por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes con el literal f), por el plazo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de cumplimiento.
Siendo considerados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, penalmente responsables y se les sancionó con LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber cometido el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de identidad omitida (occiso) y el Estado Venezolano.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
1. Someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem.
Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.
Y tal como consta de autos, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, designó como sitio de internamiento, la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar al Director de la Entidad de Atención Tucupita-Varones con la finalidad que envíe a éste Circuito Judicial Penal, Plan Individual del Adolescente, el cual debe reposar en el expediente, así como informe producido por el Equipo Multidisciplinario al respecto.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. PRIMERO: Los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, deberán en acatamiento a esta decisión: someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y por ante la Entidad de Atención Tucupita-Varones de ésta Localidad.
Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones con la finalidad que facilite el traslado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Septiembre de 2013, a las 09:00 AM, con el objeto de ser impuestos del pronunciamiento de este Despacho, asimismo se le solicite el plan individual de los jóvenes y un informe producido por el equipo multidisciplinario respectivo.
TERCERO: Cítese a los padres y/o representantes, para que comparezcan a la audiencia de imposición de sanción. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de los Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (3) días de Septiembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Única en función de Ejecución
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,
MARYS JULIA MARCANO