REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000061
ASUNTO : YP01-D-2013-000061

RESOLUCIÓN 1EL-102-2013


JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y COAUTOR, en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458, ejusdem y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, de 11 años de edad, por ser responsable como coautor Material del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-077-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 10/06/2013.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 07 de Agosto de 2013.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 10/06/2013, y cuya acta cursa de los folios 310 al 314 ambos inclusive del presente expediente, admitió ser responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y COATOR, en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458, ejusdem y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, y Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, de 11 años de edad, por ser responsable como coautor Material del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 10/06/2013, se determina: (Sic)
“(…)Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, manifestó: “yo admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Publico.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento:: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal , por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y COATOR, en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458, ejusdem y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los occisos, IDENTIDADES OMITIDAS, y Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, por ser responsable como coautor Material del mismo. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente y en virtud del poder discrecional del Juez al imponerla y la necesidad de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración el artículo 539 de la ley especial que rige la materia, sobre la racionalidad de las sanciones en proporción al hecho punible que se le atribuye al adolescente y sus consecuencias; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose la rebaja de un tercio del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, quedando la sanción en Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses. Se establece como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones Monseñor José Bernal, ubicada en la Avenida Angostura, Sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar. TERCERO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Notifíquese a las Victimas, IDENTIDADES OMITIDAS, de la presente decisión. Es todo”. SEXTO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes a los fines de que sea anexada a la causa YP01-P-2013-001785, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Notifíquese a la Entidad de Atención Varones Monseñor José Bernal, ubicada en la Avenida Angostura, Sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, de la presente decisión(…)
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la medida privativa de libertad como la medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Y el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 entre ellas la privación de libertad tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
El artículo 620, tipifica la sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes con el literal f), por el plazo de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, de cumplimiento.
Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber cometido los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y COAUTOR, en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 406, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 458, ejusdem y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS, y Coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDADES OMITIDAS, de 11 años de edad, por ser responsable como coautor Material del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
1. Someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem.
Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Y tal como consta de autos, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, designó como sitio de internamiento, la Entidad de Atención Varones Monseñor José Bernal, ubicada en la Avenida Angostura, Sector Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar al Director de la Entidad de Atención Varones Monseñor Juan José Bernal, San Félix Estado Bolívar con la finalidad que mande a éste Circuito Judicial Penal, Plan Individual del Adolescente, el cual debe reposar en el expediente, así como informe producido por el Equipo Multidisciplinario al respecto.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
PRIMERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA.
Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención Varones Monseñor Juan José Bernal, San Félix Estado Bolívar con la finalidad que facilite el traslado del IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Agosto de 2013, a las 01:00 PM, con el objeto de ser impuesto del pronunciamiento de este Despacho, asimismo se le solicite el plan individual del joven y un informe producido por el equipo multidisciplinario respectivo.
TERCERO: Cítese a los padres y/o representantes, para que comparezcan a la audiencia de imposición de sanción. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Doce (12) días de Agosto de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Única en función de Ejecución
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
La Secretaria,
OLEIDA URQUIA