REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000124
ASUNTO : YP01-D-2013-000124

RESOLUCIÓN 1EL-118-2013
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, responsable como autor material de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-129-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 09 de Septiembre de 2013.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 25 de Septiembre de 2013.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 9 de Septiembre de 2013, y cuya acta cursa de los folios 72 al 76 ambos inclusive del presente expediente, fuere determinado responsable por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 09 de Septiembre de 2013, se determina: (Sic).
“(…)“Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación adolescente IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y coacción, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por ser responsable como autor Material del mismo, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “F” , 621 y 622 Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SIES MESES, realizándose la rebaja de un tercio del lapso de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando como sitio de Reclusión la Entidad de Atención Varones del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Líbrese Boleta reintegro al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se ordena la Destrucción de las sustancias incautadas y se acuerda apertura un cuaderno separado. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 09:30 A.M. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada (…)”
Única
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 628 en su parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Privación de Libertad como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, En caso de adolescentes que tengan 14 años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años.
El artículo 620, tipifica la sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes con el literal f), por el plazo de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de cumplimiento.
Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber cometido el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
1. Someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem.
Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.
Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Y tal como consta de autos, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, designó como sitio de internamiento la Entidad de Atención Tucupita Varones de esta Jurisdicción.
Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Varones de esta Localidad con la finalidad que mande a éste Circuito Judicial Penal, Plan Individual del Adolescente, el cual debe reposar en el expediente, así como informe producido por el Equipo Multidisciplinario al respecto.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.
Dispositiva
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. PRIMERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá en acatamiento a esta decisión: someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y por ante la Entidad de Atención Tucupita Varones del Estado Delta Amacuro.
Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención Tucupita Varones con la finalidad que facilite el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 4 de Octubre de 2013, a las 08:30 AM, con el objeto de ser impuesto del pronunciamiento de este Despacho, asimismo se le solicite el plan individual del joven y un informe producido por el equipo multidisciplinario respectivo.
TERCERO: Cítese a los padres y/o representantes, para que comparezcan a la audiencia de imposición de sanción. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días de Septiembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Única en función de Ejecución
SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
El Secretario,
VICTOR ALVAREZ ORENCE