REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente Nº 9140-2011.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.942.802, domiciliado en el Sector Jerusalén, Avenida Principal casa s/n de esta Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: Ciudadana LICENNYS MARILYN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.862.510, Inpreabogado Nº 179.852.
Co-DEMANDADOS: Ciudadanos BRIGIDA DE JESUS DIAZ MORILLO, RAMON JOSE DIAZ MORILLO, MARIA MAGDALENA GOMEZ DE DIAZ, ROLANDO RAMON DIAZ GOMEZ, ROSMEL RAFAEL DIAZ GOMEZ, ARDINELLA ELOISA DIAZ GOMEZ, ROGER RAMIRO DIAZ CHACON, RONNI RAYNER DIAZ CHACON, ROSBELIS RANDY DIAZ CHACON, ROSMELIS RANDY DIAZ CHACON, ROSFELIA MILAGROS DIAZ CHACON, AMERICA ORLINDA DIAZ MORILLO, JOSEFA ANTONIA DIAZ MORILLO, MISAEL JOSEFINA DIAZ DE SANABRIA, MAGDALENA DEL VALLE DIAZ DE LEAL, ANTONIO MARIA DIAZ MORILLO, JOSE QALEJANDRO DIAZ MORILLO, MARIA ANGELINA DIAZ MORILLO, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ Y GLADISMAR YSOLINA CABRERA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.259.112, 3.047.742, 3.048.856, 11.206.736, 11.206.387, 13.743.709, 13.782.275, 16.163.153, 17.053.698, 17.053.697, 19.303.295, 2.257.914, 8.549.195, 2.259.293, 2.257.915, 4.512.338, 4.515.822, 5.336.429, 2.257.418, 13.403.432 y 15.790.625, respectivamente.

II
RELACION DE LA CAUSA.
En fecha 02/04/2013, presento escrito la ciudadana GLADISMAR YSOLINA CABRERA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.625, debidamente asistida por la abogada SARITA LAREZ RAVELO, Inpreabogado nº 37.479, y solicito la perención de la instancia, establecida en el ordinal 2º


del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en fecha veinte de noviembre del año dos mil trece realizo reforma de demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil trece, y desde esa fecha hasta la fecha la parte actora no ha impulsado la citación de los demandados.
Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse respecto a la perención de la instancia aquí solicitada, seguidamente pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente signado con el numero 9140-2011, por Daños Morales, del mismo se desprende, que el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.942.802, presento libelo de demanda en fecha 12/12/2011, la cual fue debidamente admitida en fecha 15/12/2011, se ordeno citar a los co-demandados.
En fecha 18/01/2012, diligencio la parte actora, y coloco a la orden del alguacil un vehiculo para practicar las citaciones de los co-demandados.
En fecha 25/01/2012, se dicto auto, vista la diligencia anterior, donde el Tribunal insta a la parte actora proveer las copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de su certificación.
En fecha 26/01/2012, diligencio el actor, y expuso, visto que al folio 37 al 41 aparece copia certificada de poder donde los codemandados le otorgan poder a los ciudadanos BRIGIDA DE JESUS DIAZ y RAMON JOSE DIAZ, solicita que se cite solo a los mencionados ciudadanos. Seguidamente en fecha 30/01/2012, se dicto auto donde se establece que en el mencionado poder no les otorgan facultad para que sean citados, en consecuencia se negó el pedimento.
En fecha 12/06/2012, diligencio la parte actora, y consigno las fotocopias del libelo de la demanda para la citación de los codemandados. En fecha 29/06/2012, se ordeno certificar las mencionadas copias para que sean anexadas a las compulsa, y se le entreguen al alguacil del Tribunal para que practique la citación.
En fecha 27/11/2012, comparece la alguacil del Tribunal y dio cuenta que el ciudadano JOSE ALEJANDRO DIAZ, se negó a firmar la boleta de citación. Igualmente en la misma fecha la alguacil da cuenta que los demandados RAMON JOSE DIAZ, GLADYSMAR DIAZ, BRIGIDA DE JESUS DIAZ MORILLO, también se negaron a firmar los respectivos recibos de citación.
En fecha 03/12/2012, comparece la alguacil del Tribunal, y manifiesta que al momento de consignar las boletas se confundió respecto a la ciudadana BRIGIDA DE JESUS DIAS MORILLO, puesto que a ella no logro imponerle el contenido de la boleta de citación. Seguidamente en fecha 05/12/2012 el Tribunal dicto auto, conforme el articulo 206 del Código de Procedimiento civil, corrigiendo el error cometido por la alguacil.
En fecha 20/11/2013, presento escrito la parte actora, debidamente asistido por la ciudadana LICENNYS MARILYN SANCHEZ, abogada, Inpreabogado Nº 179.852, donde reforma la demanda conforme el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que reforma el capitulo referido al petitorio de la demanda conservando todo lo demás.

En fecha 25/11/2013, se admitió la reforma de la demanda y se ordeno citar a los co-demandados conforme el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/01/2014, diligencio la abg. Sarita Larez, y solcito copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto fechado 16/01/2014.
En fecha 11/03/2014, presento escrito el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARREÑO, debidamente asistido por la abg. LICENNYS MARILYN SANCHEZ, I.P.S.A Nº 179.852, y solcito el avocamiento.
En fecha 12/03/2014, se dicto auto de abocamiento por parte de la Juez Temporal, ABG. ROILENA AZUGARAY.
En fecha 02/04/2014, presento escrito la ciudadana GLADYSMAR YSOLINA CABRERA DIAZ, debidamente asistida por la Abg. Sarita larez, y solcito se declare la perención de la instancia conforme el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y se realizara un computo desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda exclusive hasta el día del presente escrito inclusive.
En fecha 02/04/2014, diligencio la ciudadana GLADYSMAR YSOLINA CABRERA DIAZ, debidamente asistida por la Abg. Sarita larez, y otorgo poder especial a la mencionada abogada.
En fecha 07/04/2014, se dicto auto de abocamiento por parte de quien suscribe, y la misma se reanudara pasado el tercer día des despacho siguiente al presente auto.
En fecha 11/04/2014, diligencio la abg. SARITA LAREZ, con el carácter de autos, y solcito pronunciamiento respecto a la perención de la instancia.
En fecha 21/04/2014, se dicto auto visto el computo solicitado por la ciudadana GLADISMAR YSOLINA CABRERA DIAZ, el mismo se niega por cuanto la justiciable no especifica si son días de despacho o días continuos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero y Segundo del artículo 267 de dicho Código dispone:
"1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

La perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815).
En consecuencia, una vez admitida la demandada o la reforma de la demanda como es el caso concreto que nos ocupa, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.
Al no dar cumplimiento a esta obligación, es decir que el actor no facilite la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio de los co-demandados y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda o en su defecto la reforma de la demanda, lo que acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que la parte actora procedió a reformar la demanda en fecha 20/11/2013 tal como consta a los folios 100 y 101 ambos inclusive, la cual fue debidamente admitida en fecha 25/11/2013, y en virtud que no estaban citados los co-demandados se ordeno citar a los mismos conforme el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de los Co-demandados, ya que desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (25/11/2013) hasta la presente fecha 21/04/2014, han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora haya proveído los medios necesarios para la practica de la citación de los co-demandados, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve de la instancia. Y ASI DE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° y 2º del articulo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por Daños Morales, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria conforme lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 11:50 a.m Conste. Secretaria.
LAMS/GCB.-