REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Expediente N° 9142-2012.

I
DE LAS PARTES:

CO-DEMANDANTES: Ciudadanos ANDERVIS ANDRES ROSAS GONZALEZ y LISDETH JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nº V-11.214.621 y V-8.663.651 respectivamente, domiciliados en el Barrio Guasina, casa Nº 31-58, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES: Ciudadanos ELIGIO RAMON MONROY GOMEZ y YAITZA THAIS MILLAN MARIN, Abogados en ejercicio, Inpreabogados Nº 162.157 y 165.566 respectivamente.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos ESMERBI LEONEL SIFONTES HERRERA y ANIBAL LEONEL SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.525.330 y V-3.049.286 respectivamente, el primero de los nombrados residenciado en la Comunidad Mata de los Indios, casa s/n, Estado Monagas y el segundo domiciliado en la Urbanización Deltaven, calle 03, casa s/n, frente a una vivienda cercada con paredón de color verde, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA:

De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9142-2012, juicio por Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Transito, intentado por los ciudadanos ELIGIO RAMON MONROY GOMEZ y YAITZA THAIS MILLAN MARIN, Abogados en ejercicio, Inpreabogados Nº 162.157 y 165.566 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos ANDERVIS ANDRES ROSAS GONZALEZ y LISDETH JOSEFINA YEPEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nº V-11.214.621 y V-8.663.651 respectivamente, contra los ciudadanos ESMERBI LEONEL SIFONTES HERRERA y ANIBAL LEONEL SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.525.330 y V-3.049.286 respectivamente, Este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 30/01/2012, se admitió la demanda por Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito, se ordeno emplazar a los co-demandados, se libraron las boletas de citación.
En fecha 31/01/2012, compareció por ante este Tribunal el alguacil Temporal del mismo, consigno oficio Nº 28-2012, recibido por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previo auto se agrego a los mismos.
Se dicto auto de abocamiento de quien suscribe en fecha 14/03/2012.
Diligencio en fecha 05/06/2012, el ciudadano ELIGIO RAMON MONROY, apoderado judicial de la parte actora y solicito la devolución de los documentos originales, seguidamente mediante auto fechado 06/06/2012, se negó lo solicitado.
En fecha 29/06/2012, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y solicito copias certificadas, las cuales fueron debidamente acordadas en fecha 02/07/2012.
En fecha 11/03/2013, se dicto auto, donde se establece que de la revisión realizada a la presente causa, se puede constatar que no fueron proveídas las copias fotostáticas para compulsar las boletas de citación de los co-demandados, y debido a que han transcurrido mas de un mes desde la admisión de la demanda, se ordena agregar al expediente las mencionadas boletas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se observa en la presente causa que la parte actora no ha impulsado el presente proceso, tal como consta de las actas del mismo, por lo cual este Juzgador debe hacer un análisis sobre la perención de la causa, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia; en este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267, Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 ejusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en materia de perención, sostiene:
"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”.
<> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).


En el mismo orden de ideas tenemos que el autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. En concordancia con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, y jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-1768, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Atendiendo la doctrina anterior y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267, Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entones la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso.
Se puede evidenciar del presente expediente, que no ha habido impulso por parte de la actora desde el 29/06/2012, que solicito unas copias certificadas, es decir no ha realizado los tramites necesarios para que se logre la citación de los co-demandados de autos, ha pasado mas de un año de inactividad procesal desde la fecha antes indicada, hasta la presente fecha veintitrés (23) de Abril del año 2014, y teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia antes mencionada, es evidente que aquí se configuran los supuestos de la perención de la instancia, por lo que es procedente declararla, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA.
Sentadas las premisas anteriores, y no encontrándose la presente causa en la etapa de vistos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 11, 12, 15, 242, 243, 254, 267 y 269, Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 7, 19, 21, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la doctrina y la jurisprudencia antes citada DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
LA SECRETARIA TITULAR.


Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:53 a. m. CONSTE.-

La Secretaria.









LAMS/gb.-