REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9177-2013
QUERELLANTE: Ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.234, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582
QUERELLADA: Ciudadana LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.259.517, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24841.
MOTIVO: ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA.
RELACION DE LA CAUSA
Se recibió libelo de demanda en fecha 31 de Enero de 2013, presentado por la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.234, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582 y manifiesta la querellante: Que el 08 de Junio de 2009 inició relación arrendaticia con los ciudadanos LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DASILVA y ANTONIO DA SILVA CRUZ, según contrato de arrendamiento debidamente asentado bajo el Nº 72, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Tucupita el 11 de junio de 2009. Que se prolonga dicha relación en virtud del contrato de arrendamiento asentado bajo el Nº 38, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública de Tucupita el 20 de enero de 2010 y otro bajo el Nº 27, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Tucupita el 05 de mayo de 2010. Que es arrendataria por mas de tres (3) años dentro del inmueble ubicado en la avenida Arismendi Nº 74 de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que de un tiempo a esta parte los ciudadanos Ledys Betzaida Ramos de Dasilva y Antonio Da Silva Cruz, por vía judicial le han solicitado la desocupación del inmueble y en dos oportunidades los Tribunales que han conocido les han declarado sin lugar y que es beneficiaria del contenido y protección de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que es arrendataria y ocupa legalmente desde hace mas de tres (3) años el inmueble ubicado en la avenida arismendi Nº 74 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, habiéndolo poseído y conservado de manera pacifica, publica, ininterrumpida con animo de ser única y exclusiva dueña. Que desde que inició la relación arrendaticia, convino a realizar la compra del mismo. Que en el inmueble constituye su hogar familiar y lugar principal de sus negocios e intereses. Que el 25 de enero de 2013 a las 5 horas de la tarde conjuntamente con su hija Morexys del Valle Narváez, su cónyuge Moisés Elías Francis, fueron agredidos, amenazados, conminados, despojados y sacados de su residencia, hogar familiar y principal asiento de sus negocios e intereses, por la ciudadana Ledys Betzaida Ramos de Dasilva, propietaria del inmueble, haciéndose acompañar de algunos familiares y otro grupo de personas arbitrariamente y por la fuerza destrizando sus pertenencias y posesionándose y despojándolos de otras y del propio inmueble cambiando las cerraduras, lo cual la ha obligado a permanecer en la intemperie, frente a la mencionada residencia. Que la conducta asumida por la despojadora es injustificada, ilegal y arbitraria. Que esa conducta le ha causado daños directos e inmediatos en sus propiedades y pertenencias. Que lo pudo visualizar al momento de realizarse Inspección Extra litem, asunto distinguido con el Nº 3288-2013 por el Juzgado de los Municipios, donde se evidencia el despojo, la permanencia de la querellada en el interior de su hogar y demás hechos denunciados. Que se puede evidenciar en las fotografías que acompañan a la misma y con el justificativo de testigos distinguido con el Nº 3289-2013 por el Juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial el hecho del despojo, la permanencia de la querellada en el interior de su hogar y demás hechos circunstanciados. Que los daños emergentes alcanzan el valor de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,oo). Que durante este tiempo por el trabajo que realiza mi empresa familiar me he privado de percibir la suma que estimo en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), por la imposibilidad de atender mis contrataciones.
Fundamenta la demanda en los artículos 547, 771, 777, 783, 1185, 1585, 1680, 1273, 1167 del codigo civil, artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, artículos 32, 41, 51, 89, 93 y 94 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda y artículos 26, 51 y 55 de la Constitución Nacional.
Demanda por Acción Interdictal Restitutoria a la ciudadana LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.259.517 y cualquier otra persona que se encuentre en el interior de su residencia ubicada en la Avenida Arismendi Nº 74 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Consigna 1º.- Contrato de Arrendamiento, anotado bajo el Nº 72, tomo 12 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Tucupita en fecha 11 de junio de 2009. Contrato de arrendamiento asentado bajo el Nº 38, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública de Tucupita el 20 de enero de 2010 y otro bajo el Nº 27, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Tucupita el 05 de mayo de 2010, en copias simples. 2º Inspección extra litem realizada por el Juzgado de los Municipios Nº 3288-2013. 3º Justificativo de testigos distinguido con el Nº 3289-2013 por el Juzgado de los Municipios de esta Circunscripción Judicial. 4º Sentencias definitivas dictadas por el Juzgado de los municipios de esta circunscripción judicial en fecha 20 de enero de 2011 y 03 de febrero de 2012, expediente Nº 1580-10 y 1654-12. 5º Carta de Residencias expedida por el Consejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi”. Estima la demanda en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,oo). Solicita el secuestro del inmueble despojado.
Se admite la demanda en fecha 04/02/2013, ordenando citar a la ciudadana Ledys Betzaida Ramos de Dasilva, para que comparezca al segundo día hábil de despacho siguiente después de citado, para que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. Con relación a la medida de secuestro solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 04/02/2013 la ciudadana Ledys Betzaida Ramos de Da Silva, titular de la cédula de identidad Nº 2.259.517, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Federico Sandoval, Inpreabogado Nº 24841, solicita sea desechada la acción propuesta declarando inadmisible la misma, tomando en cuenta que existe una causa penal que cursa ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, expediente Nº YP01-P-2013-000124, la cual consigna constante de 47 folios.
La querellada otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio Federico Sandoval, Inpreabogado Nº 24841.
El Tribunal en auto de fecha 05/02/2013 suspende la causa hasta que se decida la acción penal.
En escrito de fecha 07/02/2013 la querellante Roherys Narváez, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, apela de la decisión dictada por el Tribunal en auto de fecha 05/02/2013.
El Tribunal en fecha 18/02/2013 admite la apelación en el efecto devolutivo conforme a los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2013 el Abogado Carlos Zambrano, diligencia pidiendo al Tribunal remita copias de todo el expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal en auto de fecha 20/02/2013 acuerda certificar las copias proveídas por la parte actora y ordena librar el oficio correspondiente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Con oficio Nº 88-2013 se cumplió.
Consta al folio Ciento Veintisiete (127) cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal Abg. Grace Barbuzano en fecha 20/02/2013.
Consta al folio Ciento Veintiocho (128) oficio emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el que solicita copia certificada del folio 68 del presente expediente recibido en fecha 14/03/2013.
El Tribunal en auto de fecha 15/03/2013 acuerda expedir por secretaria la copia certificada solicitada, se remite con oficio Nº 120-2013.
En fecha 26/03/2013 se recibe oficio Nº 104-2013 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, remitiendo asunto signado con el Nº Aa-559-2013 (Apelación de auto), constante de Ciento Cincuenta y Tres (153) folios, en la que se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, se revoca el auto de fecha 05/02/2013 dictaminado por este Juzgado y repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso integro de dos (2) días contados a partir del recibo del presente asunto y fijar una hora del segundo día hábil el acto para la contestación de la demanda en beneficio de lo pautado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en auto de fecha 01/04/2013 ordena agregar a los autos la apelación y dándole cumplimiento a lo ordenado por la mencionada Corte de Apelaciones, fija el segundo día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 02/04/2013 el Tribunal acuerda aperturar nueva pieza denominada pieza Nº II por cuanto el expediente se encuentra en estado voluminoso.
En fecha 02/04/2013 la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Zambrano, presenta escrito de reforma de la demanda y otorga poder al Abogado Carlos Zambrano.
El Tribunal en admite la reforma de la demanda en fecha 03/04/2013 y fija la contestación de la misma para el segundo día (2) de despacho a las 9:00 a.m.
En fecha 04/04/2013 se recibe oficio Nº 114-2013 emanado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita la remisión del expediente Nº 9177-2013 a los fines de que transcurra por ante ese despacho el lapso para ejercer recurso de casación, quedando paralizadas las actuaciones hasta tanto se resuelva el referido recurso.
El Tribunal en auto de fecha 05/04/2013 ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones con oficio Nº 140-2013, el acto de la contestación de la demanda se suspende.
Se recibe oficio Nº 13-1330 de fecha 12/11/2013 contentivo del expediente Nº 9177-2013, el Tribunal en auto de fecha 10/12/2013 ordena notificar a las partes para la continuación del juicio conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dándoles 10 días de despacho, una vez notificada la ultima de las partes y pasado ese lapso, se reanudara la causa al estado en que se encontraba. Se libran boletas de notificación.
El Alguacil del Tribunal en fecha 09/01/2014 consigna boleta debidamente firmada por el Abogado Carlos Zambrano, Apoderado Judicial de la parte demandante, en esa misma fecha se agrega a los autos.
El Alguacil del Tribunal en fecha 31/01/2014 consigna boleta debidamente firmada por el Abogado Federico Sandoval, Apoderado Judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se agrega a los autos.
En fecha 19/02/2014 oportunidad señalada para la contestación de la demanda, comparece el Abogado Federico Sandoval, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de la contestación de la demanda.
Consta a los folios Cincuenta y Seis (56) escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 19/02/2014 solicita el Apoderado judicial de la parte actora, copias certificadas de la reforma de la demanda y de la contestación de la reforma de la demanda. Acordadas por el Tribunal en auto de fecha 20/02/2014.
La parte querellante en fecha 25/02/2014 presenta escrito de pruebas.
El Abogado Carlos Zambrano, Apoderado Judicial de la querellante, solicita el abocamiento de la juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10/03/2014 al folio Setenta y Uno (71) consta auto de abocamiento de la Abogada Roilena del Valle Azugaray Gascón, Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial en fecha 30/01/2014, debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/02/2014 motivado a las vacaciones del Abogado Luis Marcano Juez Provisorio de este Tribunal, reanudándose la causa al mismo estado en que se encontraba pasado los tres (3) días de despacho siguientes de su publicación.
En fecha 14/03/2014 el Apoderado Judicial de la parte querellada, consigna escrito de pruebas.
Consta en el folio Noventa y Nueve (99) escrito de oposición a la admisión de prueba promovida por la querellante, folio 63, aparte tercero del capitulo tercero.
En fecha 14/03/2014 se dicta auto providenciando las pruebas presentadas por la querellante Roherys del Valle Narváez Cedeño, en cuanto a la prueba denominada Primero, no se admite por no constituir medio de prueba alguno, a la prueba denominada Segundo, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A la prueba denominada Tercero, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A la prueba identificada Cuarto, se fija el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos: Rafael Agustín Gascón Sánchez a las 9:00 a.m., Cesar Miguel Medina Guariguata a las 9:30 a.m., Henry Alexander Argotes Méndez a las 10:00 a.m., Luis Chaly Ríos Guardia a las 10:30 a.m., Irvings Alexander Marín Narváez a las 11:00 a.m., Eglys Francis a las 11:30 a.m. y Jesús Yelitxi Lugo a las 12:00 p.m. A la prueba identificada Quinto, se fija el cuarto (4) día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble despojado ubicado en la Avenida Arismendi Nº 74 de esta ciudad. A la prueba identificada Sexto, se admite y se fija el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para que la querellada absuelva las posiciones juradas. A la prueba identificada Séptimo, se admite y se fija el segundo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para el nombramiento de los expertos.
En fecha 17/03/2014 se dicta auto providenciando las pruebas presentadas por el Abogado Federico Sandoval, Apoderado Judicial de la querellada, se admite el Capitulo I, pruebas documentales, se admite el Capitulo II Prueba de Informes. Se fija el tercer día de despacho siguiente para evacuar los testigos promovidos en el Capitulo III, Jose Manuel Marin Barreto a las 9:00 a.m., Dannis del Valle Duran Robles a las 9:30 a.m., Braulio Marcano a las 10:00 a.m., Iris Josefina Garcia de Narváez a las 10:30 a.m., Magalys Josefina Cedeño Brito a las 11:00 a.m., Yaritza Aliana Morante Contreras a las 11:30 a.m., y Yoliannys Manrique a las 12:00 p.m.
En fecha 18/03/2014 siendo las 2:00 p.m., comparece la ciudadana Roherys Narváez y su Apoderado Judicial Abogado Carlos Zambrano, designan como experto al ciudadano Ronald Jose Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº 14.653.760. El Tribunal acuerda oficiar a la Cámara de Comercio del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remita una terna de comerciantes para seleccionar dos (2) expertos. Se nombra correo especial a la querellante Roherys Narváez. Una vez conste en autos la designación de los expertos se procederá a la designación correspondiente. Se agrega a los autos la carta de aceptación consignada. Se hace entrega mediante acta del oficio Nº 72-2014 dirigido a la Cámara de Comercio del Estado Delta Amacuro.
El Tribunal en auto de fecha 18/03/2014 repone la causa conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de librar boleta de citación a la querellada Ledys Betzaida Ramos de Da Silva, haciendo la salvedad que el acto para absolver posiciones juradas tendrá lugar el Jueves Veinte (20) de Marzo a las 12:30 p.m. conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/03/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo Rafael Agustín Gascón Sánchez, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto. Comparece el Apoderado judicial de la querellada.
En fecha 19/03/2014 siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo Cesar Miguel Medina Guariguata, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto. El Apoderado judicial de la querellante Abogado Carlos Zambrano, solicita se fije nueva oportunidad para su evacuación. Comparece el Apoderado judicial de la querellada.
En fecha 19/03/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo Henry Alexander Argotes, se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto. Comparece el Apoderado judicial de la querellada.
En fecha 19/03/2013, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo Luis Chaly Rios Guardia , se anuncio el acto en las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, de igual manera se hizo presente el Abg. Carlos Zambrano, Apoderado judicial de la querellante y el Apoderado judicial de la querellada Abogado Federico Sandoval, llevándose a cabo el acto, que se extendió hasta las 11:05 a.m.
Consta al folio 115, la evacuación del testigo Irvings Marín, la cual se extendió hasta las 12:01 p.m.
Consta al folio 118, la evacuacion de la testigo Eglys Francis.
Se deja constancia al folio 119, que comparece el testigo Jesús Yelitzi Lugo Morales, al cual el Abogado Carlos Zambrano se exime de evacuar, por cuanto, no corresponde el numero de cedula.
Consta en los folios 120, 121 y 122 escrito presentado por la ciudadana Eglys Francis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.546.197, Representante legal de Academia y Festejos Eglys, FP.
Consta en los folios 123, 124 y 125 escrito presentado por el ciudadano Lugo Morales Jesús Yelitzi, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.567, Representante legal de Inversiones La Fiesta, C.A.
Diligencia en fecha 19/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignando Oficio Nº 70-2014 debidamente entregado en la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, en esta misma fecha se agrega a los autos.
Diligencia en fecha 19/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignando Oficio Nº 65-2014 debidamente entregado en la Notaria Pública del Estado Delta Amacuro, en esta misma fecha se agrega a los autos.
Diligencia en fecha 19/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignando Oficio Nº 69-2014 debidamente entregado en la Policía del Estado Delta Amacuro, en esta misma fecha se agrega a los autos.
Diligencia en fecha 19/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignando Oficio Nº 71-2014 debidamente entregado en el SENIAT Delta Amacuro, en esta misma fecha se agrega a los autos.
Diligencia en fecha 19/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignando Oficio Nº 66-2014 debidamente entregado en el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrega a los autos.
Diligencia en fecha 19/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignando Oficio Nº 68-2014 debidamente recibido por el Representante de la Agencia Inversiones La Fiesta C.A., en esta misma fecha se agrega a los autos.
Diligencia en fecha 19/03/2014 el Alguacil del Tribunal consignando Oficio Nº 67-2014 debidamente recibido por el Representante de la Agencia de Festejos Academia y Festejos “Eglys”, en esta misma fecha se agrega a los autos.
Consta al folio 147, auto del Tribunal, en el cual se fija el primer día de despacho siguiente a la 1:00 p.m., para la evacuación del testigo Cesar Miguel Medina Guariguata.
En fecha 20/03/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo José Manuel Marín Barreto, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 20/03/2014, siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo Dannis del Valle Duran Robles, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 20/03/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para la evacuación del testigo Braulio Marcano, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 20/03/2014, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para la evacuación de la testigo Iris Josefina García de Narváez, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 20/03/2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para la evacuación de la testigo Magalys Josefina Cedeño, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 20/03/2014, siendo las 11:30 a.m., oportunidad señalada para la evacuación de la testigo Yaritza Aliana Morante Contreras, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 20/03/2014, siendo las 12:00 m., oportunidad señalada para la evacuación de la testigo Yoliannys Manrique, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y no compareció, se declaro desierto el acto.
Consta al folio 155, auto de fecha 20/03/2014 agregando a los autos escritos presentados por Eglys Francis y Lugo Jesús.
Consta en los folios 156, 157 y 158 evacuación del testigo Cesar Miguel Medina Guariguata.
Presenta escrito el Abogado Federico Sandoval, Apoderado Judicial de la querellada, en fecha 20/03/2014, tachando al testigo Luis Charly Rios Guardia y al testigo Irvings Marin.
Consta al folio 161, acta levantada por el Tribunal relacionada con el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Arismendi Nº 74 de esta ciudad.
En los folios 162 al 165 consta en diligencia de fecha 20/03/2014 el alguacil del Tribunal, dando cuenta que s ele hizo imposible cumplir con la citación de la ciudadana Ledys de Da Silva, en esa misma fecha se agrega a los autos.
Se recibe oficio Nº 3510-91-2014 emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 1654-2011 e informa que el expediente 1580-2011 fue remitido al Archivo Inactivo, se agrega a los autos en fecha 20/03/2014.
Se dicta auto en fecha 20/03/2014 agregando a los autos escrito presentado por la Presidenta de la Cámara de Comercio Carolina Pérez.
En fecha 24/03/2014 se dicta auto agregando a los autos oficio Nº 017-14 emanado de la Notaría Pública de Tucupita, recibido en fecha 21/03/2014.
En fecha 26/03/2014 se dicta auto agregando a los autos oficio Nº 027 emanado de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
En fecha 26/03/2014 se dicta agregando a los autos oficio Nº 000326-25.2014 emanado del Registro Público del Estado Delta Amacuro.
En fecha 26/03/2014 el Apoderado Judicial de la parte querellada, presenta escrito de alegatos y anexos.
La Querellante Roherys Narváez asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Zambrano, presenta escrito de informes en fecha 26/03/2014
En fecha 28/03/2014 el Apoderado Judicial de la querellada Abofado Federico Sandoval, presenta escrito impugnado las fotografías consignadas conjuntamente con el escrito de informes, inserta al folio 252 conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se agrega a los autos en fecha 28/03/2014, oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIT/2014/004 de fecha 27/03/2014 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y anexos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado para decidir, toma consideración que el articulo 697 del Código de Procedimiento Civil, consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales, salvo lo dispuesto en leyes especiales, y que el Juez competente para conocer de estos, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde este situada la cosa objeto de ella, así como lo prevé el articulo 698 ejusdem.
El Interdicto esta definido como el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo o la perturbación. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. Para Borjas Arminio, “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo V, Caracas, Edit. Sales, 1964, Pág., 245).
Considerándose que los Interdictos Restitutorios, tienen por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo, conforme al texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo en el transcurrir del juicio. Si bien la exigencia legal es la que se demuestre la ocurrencia del despojo, también debe demostrarse la posesión por parte de quien se cree despojado, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo.
El despojo es definido como “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace”, la ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.
Entonces, tenemos que los Interdictos Restitutorios, lo que persiguen es resguardar la posesión y no el derecho de propiedad, quien pretenda la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma tenga realmente la posesión o el derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así que la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto como se dijo anteriormente lo que confiere la cualidad es la condición de poseedor.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Como punto previo alega el Apoderado judicial de la querellada: Hace valer la falta de cualidad e interés de la querellante Roherys del Valle Narváez Cedeño para intentar y sostener la presente acción conforme al primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el hecho y el derecho que el ciudadano Roberto Narváez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 2.256.441, es propietario de la firma Agencia de Festejos Morexys Glamour FP. Alega la falta de cualidad e interés de la demandada Ledys Ramos de Da Silva para sostener el presente juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debido a que la querellada no es propietaria ni ocupa ningún inmueble ubicado en la Avenida Arismendi Nº 74 de la ciudad de Tucupita. Niega, rechaza y contradice que su mandante haya despojado y sacado violentamente a golpes y por la fuerza a la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño del inmueble ubicado en la Avenida Arismendi Nº 74 de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y a su familia. Que demanda por Acción Interdictal Restitutoria no indica que demanda igualmente por Daño emergente y lucro cesante. Que la demandante habla de unos daños directos e inmediatos en sus propiedades y pertenencias. La accionante habla de una empresa familiar y no la menciona. No especificó cuales fueron las pertenencias que supuestamente destrozó su mandante. Que no indica el año en que ocurrió el despojo. Que la ciudadana Roherys del Valle Narváez tiene su domicilio en la calle principal vial El Silencio, Urbanización Hacienda del Medio, calle 42, vereda 33 casa Nº 1 (esquina). Que la querellante no menciona situación y linderos del inmueble que supuestamente fue despojada. Que la querellante debió haber ejercido la acción de Cumplimiento de contrato y no la Acción Interdictal Restitutoria.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
En cuanto, a las pruebas presentadas por la parte querellante:
Con relación a las pruebas documentales: Ratifica la inspección extra litem realizada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial distinguida con el Nº 3288-2013, esta Juzgadora de la revisión del mencionado documento el cual corre inserto a los folios 15 al 26 del presente expediente, se constata que corresponde con inspección extra judicial realizada en la Avenida Arismendi Nº 74 de esta ciudad, en la que se deja constancia: en el particular Tercero, que: “…para el momento de la practica de la presente Inspección el inmueble donde se encuentra constituido, se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación, evidenciándose desorganización en todas sus áreas, enseres varios dispersos en el suelo y basura; paredes, techos y pisos en estado deplorable de conservación, en líneas generales se observaron bienes muebles presuntamente correspondientes a un salón de peluquería y agencia de festejos”. Y al particular Quinto, que. “…se pudo observar en la fachada del inmueble donde se encuentra constituido dos carteles de publicidad con las siguientes inscripciones: Morexys Steti: Centro Integral de Belleza Corporal, peluquería, Uñas y Mucho mas, y Morexys Glamour: Agencia de Fiesta, Sillas, mesas, Decoraciones, Arreglos Floreales, Confitería, Diseños de Trajes y todo para sus Fiestas, así mismo una pancarta: que reseña literalmente el siguiente enunciado: “No pagabas, sub arrendaste, obtuviste un lucro, Deterioraste la casa y todavía exiges derechos que descaro”, acompaña fotografías; y se hace la salvedad que la Inspección extra litem constituye un medio de prueba anticipada, es decir que es producida en una etapa anterior al juicio, la misma se justifica por situaciones excepcionales que puedan amenazar la prueba misma, esta prueba anticipada lo que hace es reconocer y plasmar en el caso concreto los hechos a probar, que corresponde esencialmente a las partes, por su forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes. La Sala político Administrativa ha reiterado mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que: “Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).” En el caso que nos ocupa, la Inspección extra litem solo deja constancia del estado en que se encuentra el lugar objeto de la misma, señalando el mal estado de conservación en que se encuentra el inmueble, desorganizado, con basura y enseres dispersos en el suelo, así como también deja constancia de los carteles de publicidad Morexys Steti: Centro Integral de Belleza Corporal, peluquería, Uñas y Mucho mas, y Morexys Glamour: Agencia de Fiesta, Sillas, mesas, Decoraciones, Arreglos Floreales, Confitería, Diseños de Trajes y todo para sus Fiestas, lo que hace notar que en el lugar inspeccionado las actividades que se desarrollaban pertenecen a un negocio y no a una vivienda u hogar familiar, ahora bien debe tenerse en cuenta que esta prueba por ser constituida fuera del proceso escapa de las garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma al contradictorio y determinan la legalidad de la misma, por todo lo anterior expuesto y analizado, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.
Ratifica el justificativo de testigos desarrollado en el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial distinguido con el Nº 3289-2013, esta Juzgadora al revisar el mencionado documento, constata que se encuentra a los folios 27 al 35, es de observar, que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin mas valor que el que pueda resultar de su ratificación, en el caso que nos ocupa, el justificativo de testigos comprende las declaraciones de los ciudadanos: Rafael Agustín Gascón Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.053.020, Cesar Miguel Medina Guariguata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.124.225, Henry Alexander Argotes Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.384.741, Luis Chaly Ríos Guardia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.084 e Irvings Alexander Marín Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.702, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso. Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Al respecto, “…las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721), por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que la actora dice ratificar el justificativo de testigos y no es específica al promoverlo como prueba, para que los testigos pudieran confirmar sus dichos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
La prueba documental Cartas de Residencia emitidas por el Consejo Comunal “Luisa Cáceres de Arismendi” a favor de Morexis del Valle Narváez, Moisés Francis y Roherys Narváez, en las cuales certifica que las personas anteriormente mencionadas están residenciadas en la avenida Arismendi, parroquia “San José” del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, siendo que tal certificación no demuestra la posesión de la querellante del inmueble objeto del presente litigio, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
La ratificación como prueba documental de los contratos de arrendamiento: Uno asentado bajo el Nº 72, tomo 12 de los libros de autenticaciones de fecha 11 de junio de 2009, otro asentado bajo el Nº 38, tomo 3 de los libros de autenticaciones en fecha 20 de enero de 2010 y otro asentado bajo el Nº 27, tomo 20 de los libros de autenticaciones en fecha 05 de mayo de 2010, los cuales cursan a los folios 5 al 14 en copias simples, en los que se demuestra que la querellante Roherys Narváez era arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Arismendi Nº 75 de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro desde el año 2009, y al no ser impugnados por la querellada en la litis, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
La ratificación de las sentencias definitivas dictadas en fecha 20 de enero de 2011 y en fecha 03 de febrero de 2012 en los expedientes Nros. 1580-10 y 1654-12, respectivamente, como prueba documental, se constata que cursan en los folios 36 al 57 de la pieza I del expediente, en las que: El juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 20 de enero de 2011 declara sin lugar la acción de desalojo intentada por los ciudadanos Ledys Betsaida Ramos de Da Silva y Antonio Da Silva Cruz contra la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño y en fecha 01 de octubre de 2011 la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Federico Sandoval, representante de los ciudadanos Ledys Betsaida Ramos de Da Silva y Antonio Da Silva Cruz; se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
La ratificación del listado de algunos de los bienes de la querellante Roherys Narváez, que cursa en los folios 100 y 101, se constata que la misma forma parte de unas copias certificadas pertenecientes al asunto YP01-P2013-000124 del Juzgado de Control 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la cual no demuestra la posesión del inmueble objeto del presente litigio. Y así se decide.
Promueve como prueba documental, Declaración jurada de no poseer vivienda, distinguida 35/28, se constata que cursa a los folios 65 al 68 y conforme al artículo 1.357 del Código Civil tiene el carácter de público ya que fue otorgado ante el órgano competente para darle fe pública. Ahora bien, por cuanto el instrumento en referencia fue consignado en original, su valoración debe efectuarse atendiendo y aplicando las reglas de valoración de la tarifa legal rigurosa para este tipo de instrumentos contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el sustento del criterio reiterado por las jurisprudencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, según el cual este se tendrá como fidedigno si no fuere impugnada por el adversario. Siendo así, y una vez revisadas minuciosa y exhaustivamente las actas procesales, se verifica que el Apoderado Judicial de la querellada no impugnó el descrito documento, en virtud de lo cual esta juzgadora lo aprecia, considera fidedigno el contenido del mismo, otorgándosele valor probatorio. Y así se decide.
Promueve solicitud de servicios distinguida DEDA Nº /2013, se constata que cursa al folio 69 de la Pieza Nº II del presente expediente, en la cual la dirección de FUNDACOMUNAL Delta Amacuro, le solicita a la querellante Roherys Narváez, encargada de la “Agencia de Festejos Morexys Glamours”, el suministro de 50 desayunos y 50 almuerzos, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud de que la presente litis versa sobre la acción interdictal restitutoria y la actora con esta prueba no demuestra la posesión del bien inmueble objeto del mismo. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes: Solicita se oficie a la Notaría Pública de Tucupita, para que informe de los contratos de arrendamiento uno debidamente asentado bajo el Nº 72, tomo 12 de los libros de autenticaciones en fecha 11 de junio de 2009, otro asentado bajo el Nº 38 tomo 03 de los libros de autenticaciones en fecha 20 de enero de 2010 y otro asentado bajo el Nº 27, tomo 20 de los libros de autenticaciones en fecha 05 de mayo de 2010, se constata que admitida la prueba se libra oficio Nº 65-2014 a la Notaría Pública de Tucupita, habiéndose recibido en este Juzgado en fecha 21/03/2014, es decir, al día siguiente de haber terminado el lapso de promoción y evacuación de las pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en atención al contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, que ha establecido lo siguiente : “…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley”, la parte interesada debe ser diligente en la prosecución de las pruebas promovidas, para que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establece la ley adjetiva civil, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Solicita que se oficie al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro para que informe sobre las sentencias definitivas dictadas en fecha 20 de enero de 2011 y en fecha 03 de febrero de 2012, una en el expediente Nº 1580-10 y otra en el expediente 1654-12; se constata que admitida la prueba se libra oficio Nº 66-2014 al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, recibida en fecha 20/03/2014, esta juzgadora observa que consta al folio 166 oficio Nº 3510-91-2014 de fecha 20/03/2014 emanado del mencionado Juzgado en el que remite copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2013 en el expediente Nº 1654-2011 por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal intentado por Ledys Betsaida Ramos de Da Silva y Antonio Da Silva Cruz contra Roherys del Valle Narváez Cedeño declarada sin lugar por inadmisible la pretensión cursante a los 167 al 196 y hace saber que con relación al expediente Nº 1580-2011 fue remitido al Archivo Inactivo en fecha 23/01/2013; se le otorga valor probatorio y así se decide.
Solicita que las Agencias de Festejos: Academia y Festejos “EGLYS” y Agencia Inversiones “La Fiesta” C.A., informen sobre el promedio de actividades laborales semanales y un estimado de las ganancias por tales actividades durante la semana; habiendo hecho oposición el Apoderado Judicial de la querellada alegando que se opone por considerarla ilegal e impertinente, pretendiendo que con el promedio de las actividades laborales semanales y un estimado de las ganancias por tales actividades durante la semana, que hayan tenido otras sociedades mercantiles, va a demostrar las supuestas ganancias y en virtud del contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”, admitida la prueba se libran oficios Nros. 67-2014 y 68-2014 dirigidos a Academia y Festejos “EGLYS” y Agencia Inversiones “La Fiesta” C.A., respectivamente, consta en los folios 120 al 122 escrito y anexos presentado por la ciudadana Eglys Francis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.197, representante legal de Academia y Festejos Eglys F.P. y en los folios 123 al 125 escrito y anexos presentado por el ciudadano Lugo Morales Jesús Yelitzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.547.567, representante legal de Inversiones La Fiesta C.A., lo cual la actora no demuestra con esta prueba la posesión del inmueble objeto del litigio o alguna perturbación en el caso, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promueve como informes, se solicite a la Policía del Estado que informe sobre los hechos presenciados el 25 de enero de 2013 y los días subsiguientes, que den razones si observaron que las personas que se encontraban en su interior sacaron bolsas con alimentos descompuesto y putrefactas; admitida la prueba se libra oficio Nº 69-2014, consta en los folios 216 al 218 de la pieza II del presente expediente oficio Nº 027 y anexos emanado de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro recibido en fecha 26/03/2014, esta Juzgadora en atención al contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, que ha establecido lo siguiente : “…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley”. Analizado lo anteriormente expuesto, la parte interesada debe ser diligente en la prosecución de las pruebas promovidas, para que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio, por cuanto, el lapso de promoción y evacuación de las pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ya se encuentra terminado. Y así se decide.
Solicita como prueba de informe, que el Registro Público del Estado Delta Amacuro, informe a quien corresponde la propiedad durante los tres años anteriores a esta fecha del inmueble que aparece en documento registrado bajo el Nº 46, tomo 01, protocolo primero del segundo trimestre del año 2006 y los que aparecen en documento registrado bajo el Nº 2009.562 del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.1.66 correspondiente al libro real del año 2009 y remita copia certificada, para demostrar la propiedad de la querellada; admitida la prueba se libra oficio Nº 70-2014 al Registro Público del Estado Delta Amacuro, esta Juzgadora constata que al folio 220 de la pieza II del presente expediente cursa oficio Nº 000326-25.2014 emanado del Registro Público del Estado Delta Amacuro, en el que remite al Tribunal copia certificada del documento anteriormente descrito cursante a los folios al 221 al 242, esta Juzgadora en virtud del contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, que ha establecido lo siguiente : “…nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley”, no le otorga valor probatorio a la presente prueba, por cuanto, la actora en la prosecución de las pruebas promovidas debió ser mas diligente, para que la misma se produjera en el tiempo procesal efectivo que establece la ley adjetiva civil, en virtud de ello no se le otorga valor probatorio, por cuanto, el lapso de promoción y evacuación de las pruebas establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil ya se encuentra terminado. Y así se decide.
Con relación a la prueba testimonial promovida: En el día y la hora fijada para la declaración del testigo RAFAEL AGUSTIN GASCON SANCHEZ, no compareció el mismo, motivo por el cual se declaro desierto el acto, tal como consta al folio 111 del presente expediente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno por las razones antes mencionada, y así se decide.
Respecto al testigo CESAR MIGUEL MEDINA GUARIGUATA, consta al folio 112 que no comparece al acto, dejándose constancia que comparece el abogado Carlos Zambrano quien solicita se fije nuevo día y hora para su evacuación, el Tribunal acuerda la solicitud y fija el primer día de despacho siguiente para la evacuación del mismo, lo cual consta al folio 147 del expediente, y siendo la oportunidad señalada CESAR MIGUEL MEDINA GUARIGUATA compareció a rendir su declaración, tal como consta al folio 156 del presente expediente, se hizo presente el Apoderado judicial de la querellante y el apoderado judicial de la querellada, de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre una desocupación realizada por el propietario de un inmueble ocurrido el 25 de Enero del pasado año 2013 en la Av. Arismendi donde funcionaba una peluquería frente al registro civil? RESPONDIO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que ocurrió ese día cuando la propietaria del inmueble ingreso y desocupo a las personas que estaban allí? RESPONDIO: “me mando a comprar pan en la esquina, al frente estaba una panadería de unos colombianos, como 20 bs de pan porque ese día no comimos nada, porque llego unos cuadros y mi jefe me dijo que fuera a comprar pan y refresco, cuando veníamos de regreso dos chamos empujaron a la catira, y yo me puse para quecherla porque venia de la escalera a todo golpe y yo la queche abajo, la empujaron y le dieron una patada a la catira en la espalda y cuando me iba a meter a pelear trancaron la puerta, y después me fui y la deje ahí, y me fui a llevar los panes y el refresco”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si después que la propietaria logro sacar a las personas que se encontraban adentro cerraron la puerta y con que lo hicieron? RESPONDIO: “cambiaron cerradura, porque se escuchaba esmeril y soldadura, porque se escuchaba, para mi que cambiaron la cerradura porque la catira intento meter la llave y no pudo abrir”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe el nombre de la persona que usted dice que es catira? RESPONDIO: “no la conozco, porque yo trabajo en la red de ar5te y muy poco salgo porque mi jefe es muy regañon”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si en los últimos tiempos usted ha visto el inmueble donde vivía la catira y si le han cambiado las puertas de entrada o han colocado protectores de hierro en su entrada? RESPONDIO: “al frente si”. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho a repreguntar al abg. FEDERICO SANDOVAL: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted no conoce, a la catira como le entrego la copia de su cedula de identidad para el justificativo de testigo donde usted declaro por ante la notaria publica de Tucupita estado delta amacuro? En este estado el abg. CARLOS ZAMBRANO expone: “pido al tribunal releve al testigo de contestar la pregunta porque en ningún momento el a manifestado que le ha entregado copia de cedula a la catira y que además las preguntas no versaron sobre justificativo judicial alguno ni sobre declaraciones anteriores, que ordene al repreguntante que limite sus repreguntas a las preguntas formuladas y en todo caso la respuesta dadas por el testigo.”. En este estado el abg. FEDERICO SANDOVAL expone: “en el escrito de promoción de pruebas que riela en el folio vuelto al 63, la parte querellante manifestó que los testigos ha declara o ratifique sus declaraciones. De lo cual se desprende que este testigo aquí presente al folio 31 rindió declaraciones, y consta su cedula de identidad de la primera pieza del presente expediente. Que el apoderado judicial de la demandante no le haya preguntado si ratifican o no el justificativo de testigo lo cual debía hacerse es criterio de el.”. En este estado la ciudadana juez Temporal abg. ROILENA AZUGARAY releva al testigo de responder la pregunta y le solicita al abg. FEDERICO SANDOVAL, formule nuevamente la primera repregunta, que no este relacionada con el justificativo de testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le suministro sus datos personales, nombres y apellidos y numero de cedula de identidad a la catira, que dice no conocer? RESPONDIO: “el fue para mi trabajo y le dijo a mi jefe para que yo fuera testigo de la catira”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como fue que quecho a la catira cuando rodaba por las escaleras si usted llevaba una bolsa de pan y unos refresco? RESPONDIO: “yo los tumbe y la agarre, porque yo prefiero agarrar una mujer que los panes y el refresco”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo por qué quería pelear con las personas que se encontraban en el inmueble sin saber que era lo que ocurría? RESPONDIO: “porque mi papa me enseño a respetar a las mujeres, desde pequeñito, el me enseño a mi que si veía a un hombre pegándole a una mujer le pegara”. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si llego a ver las personas que se encontraban en el inmueble cuando rodaba por las escaleras la catira? RESPONDIO: “no me dio tiempo porque trancaron la puerta”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como quecho a la catira si trancaron la puerta cuando rodaba por las escaleras? RESPONDIO: “cuando estaba rodando iba para afuera, iba a chocar con una piedra y yo la agarre, iba a chocar con una piedra que aguanta el portoncito, ella estaba con unos tacones y venia bajando y cuando iba a chocar con la piedra yo la agarre”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que le dijo la catira cuando usted la salvo de que pegara la cabeza con la piedra? RESPONDIO: “gracias”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto que usted no vio ni observo a las personas que entraron al inmueble donde usted aguanto a la catira cuando venia rodando? RESPONDIO: “no porque cuando salio la catira cerraron las puertas, no vi a nadie”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si recibió algún pago o regalo por haber salvado a la catira cuando venia rodando por las escaleras, posteriormente? RESPONDIO: “que yo sepa todavía lo estoy esperando”; esta Juzgadora observa que el testigo Cesar Miguel Medina Guariguata, con relación a la Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si sabe el nombre de la persona que usted dice que es catira? A la que contestó: “No la conozco…”, es el mismo que rinde declaración según consta del folio 31 del justificativo de testigos igualmente ratificado y promovido por la querellante, y que con relación al primer particular: ¿Qué digan los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de 10 años”. Declara de la manera siguiente: La conozco desde mas de cinco años, de vista, trato y comunicación, suficientemente”, dejando una contradicción en sus aseveraciones, en virtud de ello, se desecha la presente declaración y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Con relación al testigo HENRY ALEXANDER ARGOTES, en el día y la hora fijada para su declaración, no compareció el mismo, motivo por el cual se declaro desierto el acto, tal como consta al folio 113 del presente expediente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno por las razones antes mencionada, y así se decide.
Al testigo promovido LUIS CHALY RIOS GUARDIA, comparece en la oportunidad fijada por el Tribunal, se hizo presente el Apoderado judicial de la querellante y el apoderado judicial de la querellada, rinde declaración de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre una desocupación realizada por el propietario de un inmueble ocurrido el 25 de Enero del pasado año 2013 en la Av. Arismendi donde funcionaba una peluquería frente al registro civil? RESPONDIO: “si tengo conocimiento, casualmente estaba mi hija arreglándose el cabello, y yo la fui a buscar y se estaba comenzando a presentar el problema, donde estaban unos señores que no dejaban salir a mi hija, estaban interviniendo el local, mi hija tuvo mas de 02 horas secuestrada, no la dejaban salir” SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tiempo duro su hija y demás personas dentro del inmueble posterior a que ocurriera el secuestro que usted dice? RESPONDIO: “mi hija aproximadamente dos horas, dos horas y media, desde las 5 hasta las 7 o 7 y piquito de la noche, exactamente la hora no la se, y la otras personas ocupantes salieron como a las 10:00 de la noche, había una persona con una pistola que amenazaba a mi hija”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si esa persona que usted dice andaba con un arma era acompañante para ese momento de la propietaria del inmueble? RESPONDIO: “si andaba con ella y otras personas mas, estaba el y otro muchacho que era el que estaba soldando la cerradura de la puerta cuando se trato de entrar” CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe el propósito de la persona que dice estaba soldando la cerradura? RESPONDIO: “si cambiando la cerradura de la casa esa para que no entrara nadie, el cambio de la cerradura, inclusive la señora mas nunca pudo entrar a la casa porque le pusieron soldadura a la santa María y a la puerta principal”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a las personas que dice ocupaban el inmueble donde se suscitaron los hechos? RESPONDIO: “de conocerlo totalmente no, sino era porque para allá iban mis hijas y mi esposa se arreglaban el cabello”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si la persona que ocupaban el inmueble Vivian allí y desarrollaban alguna actividad comercial? RESPONDIO: “la actividad comercial si se porque desarrollaban la peluquería. Al lado estaba una separación de la peluquería, al lado era la casa, se notaba que estaban unas camas, había cocina, hacían comida, había nevera” SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si todo lo que acaba de señalar se desarrollaba dentro del mismo inmueble o eran inmuebles separados? RESPONDIO: “el inmueble era el mismo edificio, la separación era dentro del inmueble, uno abajo y uno arriba”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede señalar que hayan ocurrido algunos daños a las pertenencias de los ocupantes causadas por la propietaria del inmueble? RESPONDIO: “bastante diría yo, porque todo lo que agarraban de arriba lo tiraban abajo, habían mesas de vidrio, estantes de vidrio, decoraciones, espejos, en si que se rompió no se, pero se que hubo daños, en ese momento escuche que la señora le dijo que estaba sacando sus cosas para que se fueran porque esa propiedad era de ella”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo a que persona hace referencia cuando dice que esa señora decía que se tenia que llevar todas sus pertenencias? RESPONDIO: “a la señora gordita Ledys, la dueña del inmueble”. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la ocupante del inmueble para ese momento ROHERYS NARVÁEZ pudo llevarse sus pertenencias? RESPONDIO: “no, como se la va a llevar, si la sacaron a empujones”. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho a repreguntar al abg. FEDERICO SANDOVAL: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo los nombres y apellidos de su hija a la cual hace referencia anteriormente? RESPONDIO: “Charol del Valle Ríos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el apellido materno de su hija? RESPONDIO: “Narváez Cedeño”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo los nombres y apellidos de su esposa? En este estado el abg. CARLOS ZAMBRANO solicita sea relevado el testigo de responder la pregunta, por cuanto su esposa no es parte del proceso y ni siquiera se menciono en las preguntas que hiciera esta parte. Siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación IRVINGS MARÍN, se anuncio el acto en las puertas del tribunal y comparece el mencionado ciudadano, a quien se le tomara la respectiva evacuación una vez culminada la presente. En este estado el abg. FEDERICO SANDOVAL expone: “insisto en la repregunta formulada debida a que la misma aclara los parentescos que hay entre el testigo y la querellante”. En este estado el Tribunal ordena sea respondida la repregunta por cuanto el testigo menciona en su declaración a su hija y a su esposa en las preguntas y a su esposa” RESPONDIO: “Rohexys Narváez Cedeño”; al día siguiente el Apoderado Judicial de la querellada Abogado Federico Sandoval, presenta escrito exponiendo conforme al artículo 499 la tacha formal al testigo Luis Chaly Rios Guardia, señalando: “TACHO AL TESTIGO ciudadano LUIS CHARLY RIOS GUARDIA, con cédula de identidad No. 11.772.084, venezolano, mayor de edad, de este domicilio…por cuanto el referido testigo es CUÑADO de la DEMANDANTE señora ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, plenamente identificada en autos, por cuanto esta casado con la ciudadana ROHEXYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO…”. “Tanto el testigo LUIS CHARLY RIOS GUARDIA y la demandante ROHERYS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO, TIENEN PARENTESCO DE AFINIDAD, en Segundo Grado, debido a que son cuñados, por estar casado LUIS CHARLY RIOS GUARDIA, con una hermana de la Querellante de nombre ROHEXIS DEL VALLE NARVAEZ CEDEÑO”; esta Juzgadora al observar las declaraciones del testigo Luis Chaly Rios Guardia, cursantes al folio 114 y su vuelto y la tacha realizada por el Apoderado Judicial de la querellada, se demuestra que el testigo se encuentra emparentado con la querellante, contradiciendo lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”, en virtud de ello, se desecha y no se otorga valor probatorio y así se decide.
Con relación al testigo IRVINGS MARIN, quien comparece en la oportunidad señalada, se hizo presente el Apoderado judicial de la querellante y el apoderado judicial de la querellada, rinde declaración de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento sobre una desocupación realizada por el propietario de un inmueble ocurrido el 25 de Enero del pasado año 2013 en la Av. Arismendi donde funcionaba una peluquería frente al registro civil? RESPONDIO: “si tengo conocimiento”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo que ocurrió ese día cuando la propietaria del inmueble se apersono con un grupo de personas y saco a los ocupantes y a otras personas del interior del inmueble? RESPONDIO: “ese día precisamente me encontraba en mi área de trabajo y vi con claridad cuando llego la propietaria del inmueble con un grupo de personas aproximadamente de 20 de personas y saltaron al inmueble, de lo que pude ver de mi área de trabajo, es que ahí golpearon a la muchacha que estaba allí, el esposo de ella también fue a agredido, también se encontraba una niña que fue traumada en ese momento porque la dejaron secuestrada aproximadamente 02 horas mientras ese grupo de personas rompieron cosas, tiraban, ahí también funcionaba una agencia de festejo y lanzaban todo a la calle, sacaron las pertenencias de la muchacha rompiéndole sus cosas con que ella trabajaba”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se llama la empresa o el negocio donde el dice que tiene el área de trabajo y a que distancia queda del lugar invadido? RESPONDIO: “la empresa se llama agropecuaria animal. Queda aproximadamente diagonal al sitio donde ocurrió todo eso” CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce a esa muchacha que el señala que golpearon y que le sacaron las cosas del inmueble? RESPONDIO: “la conozco de vista porque trabajamos diagonalmente, pero un trato así como tal de un saludo y un hola, como cualquier ciudadano” QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si esa muchacha que fue golpeada y sacada vivía en ese inmueble en el que ocurrieron los hechos? RESPONDIO: “si, ella vivía allí, porque una vez logre entrar a la peluquería y vi que había nevera, cocina, comida, mesas de comedor, camas, sus cosas personales y de hecho guardaba su camioneta en el mismo negocio” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted el nombre y apellido de esa persona que fue golpeada y sacada del inmueble? RESPONDIO: “Roherys Narváez”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si a esa persona que dice que golpearon y sacaron de la casa pudo volver a ingresar al inmueble y porque motivo no ingreso más? RESPONDIO: “no pudo ingresar mas al inmueble porque esas personas, la propietaria del inmueble tranco eso con máxima seguridad y por eso la muchacha no pudo ingresar mas a sus cosas que tenia guardadas en ese inmueble”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si Roherys Narváez pudo sacar sus pertenencias de la casa que le servia de residencia familiar? RESPONDIO: “no, pudo porque en el momento que ella fue desalojada no le permitieron mas el acceso al inmueble y desde allí no pudo lograr sacar sus cosas”. En este estado, siendo las 11:30 a.m. se anuncio la testigo EGLYS FRANCIS, a quien se le tomara su declaración una vez culminado en presente acto. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que bienes no pudo sacar o enseres no pudo sacar Roherys Narváez del interior de su vivienda? RESPONDIO: “por lo que logre ver vi que no pudo sacar nada, porque no le dieron chance a nada”. Cesaron las preguntas. En este estado se le concede el derecho a repreguntar al abg. FEDERICO SANDOVAL: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo el numero del edificio que ocupaba la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño que dice que daba diagonal a su sitio de trabajo situado en la av. Arismendi de la ciudad de Tucupita edo Delta Amacuro? RESPONDIO: “el numero del Edif. es Nº 74”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es amigo íntimo de la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño? RESPONDIO: “como lo había dicho anteriormente mi trato hacia ella mi trato hacia ella era como de cualquier ciudadano era como ha cualquier otro, un buenos días, buenas tardes, buenas noches, pero un trato intimo no” TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto que en otro juicio que se tramito por el juzgado de los municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo contencioso administrativo del estado delta amacuro usted declaro como testigo a favor de la ciudadano Roherys del Valle Narváez Cedeño?. En este estado el abg. CARLOS ZAMBRANO solicita al Tribunal releve al testigo de la pregunta por cuanto la repregunta tiene que ser a fin o tener relación con las preguntas que se han hecho y ninguna de las preguntas anteriores realizadas por el promovente se hizo mención a otro juicio. En este estado el abg. FEDERICO SANDOVAL expone: “insisto en la repregunta formulada debido a que la querellante en su reforma de la demanda manifiesta al vuelto del folio 3 “fue que procedieron a solicitarme la desocupación por vía judicial y en dos oportunidades el Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción que conoció las causas les hubo declarado sin lugar el desalojo…”., por tal motivo la misma demandante hace alusión de juicio que se ventilaron en el Tribunal de Municipio antes mencionado y las repreguntas deben versar sobre lo alegado en la demanda, no únicamente en las preguntas formuladas en este acto. En este estado el abg. CARLOS ZAMBRANO expone: “la ley, la doctrina y la jurisprudencia han sido reiteradas y conteste en cuanto a que las preguntas del testigo deben estar relacionadas con los hechos que se ventilan pero las repreguntas tienen que versar sobre las preguntas que le hayan formulado al testigo o en todo caso sobre las repuestas que el haya dado con relación a ese punto”. En este estado el Tribunal releva al testigo de responder a la pregunta y le solicita al abogado FEDERICO SANDOVAL realice una repregunta diferente y relacionada con las preguntas realizadas por la parte actora. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como es que si usted conoce únicamente de vista y trato como cualquier ciudadano un hola, un buenos días, un buenas noches, a la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño supo de su declaración como testigo por ante este Tribunal? RESPONDIO: “como ya lo había mencionada antes trabajo diagonal a ese negocio y vi cuando ella fue maltratada junto con su familia. El abg. CARLOS ZAMBRANO, me dijo que tenia que venir”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo el motivo por el cual ocurrieron los hechos que usted manifestó anteriormente presenciar en las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandante? RESPONDIO: “como dije anteriormente solo conozco a la ciudadana roherys de vista, y no conozco su entorno y por lo que logre ver como ella fue agredida de su área de trabajo y su vivienda donde ella vivía”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted le suministro sus datos personales a la ciudadana Roherys del Valle narvez cedeño? RESPONDIIO: “ella llevo mis datos porque me pidió una copia de mi cedula para hacerme un favor en el banco, lo demás no lo recuerdo”; al día siguiente el Apoderado Judicial de la querellada Abogado Federico Sandoval, presenta escrito exponiendo conforme al artículo 499 la tacha formal al testigo Irvings Alexander Marín Narváez, señalando: “TACHO AL TESTIGO ciudadano IRVINGS ALEXANDER MARÍN NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.083.702, de conformidad con los artículos 499 y 478 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia fehacientemente el INTERES MANIFIESTO EN LAS RESULTAS de la presente ACCION INTERDICTAL RESTITUTORIA…”, “…debido a que el ciudadano IRVINGS ALEXANDER MARÍN NARVÁEZ le solicita favores a la querellante…”; esta Juzgadora al observar las declaraciones del testigo promovido Irvings Alexander Marín Narváez, cursantes a los folios 115, 116 y 117, la tacha realizada por el Apoderado Judicial de la querellada que consta al vuelto del folio 159 y 160, así como también se evidencia de entrevista que le realizara la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial en fecha 26 de enero de 2013, cursante al folio 79 de la pieza Nº I del presente expediente en la que el ciudadano Irvings Alexander Marín Narváez, manifiesta: “Yo estaba con mi prima y su esposo…”, se evidencia que el Irvings Alexander Marín Narváez está emparentado con la querellante, contradiciéndose lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”; en virtud de ello y todo lo anteriormente expuesto, se desecha y no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Con relación a declaración de la testigo EGLYS FRANCIS, quien comparece en la oportunidad señalada, se hizo presente el Apoderado judicial de la querellante y el apoderado judicial de la querellada y en virtud de que el Abogado Carlos Zambrano en el acto señala: “…Solamente la testigo fue traída conforme a la suscitada norma 431 del Código de Procedimiento Civil”, dándose por terminado el mismo, conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a declaración del testigo Jesús Yelitzi Lugo Morales, quien comparece en la oportunidad señalada, se hizo presente el Apoderado judicial de la querellante y el apoderado judicial de la querellada y en virtud de la observación realizada por el Abogado Federico Sandoval, Apoderado Judicial de la querellada, de que el numero de cédula de identidad del testigo Jesús Yelitzi Lugo Morales, no corresponde con el numero de cedula del ciudadano Jesús Yelitxi Lugo promovido en el escrito de pruebas cursante al vuelto del folio 63, el Abogado Carlos Zambrano Apoderado judicial de la querellante, se exime de evacuar al testigo, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y así se decide.
Con relación a la prueba de inspección judicial solicitada en la Avenida Arismendi Nº 74 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, esta Juzgadora observa que admitida la prueba, al folio 161 consta traslado del Tribunal a la Avenida Arismendi Nº 74 de la ciudad de Tucupita, en la que se deja constancia que encontrándose en el lugar señalado por la promovente, se verifica que el inmueble se identifica con el Nº 75, y en virtud de la incongruencia de los números a los cuales identifican al inmueble, el Tribunal ordenó el regreso a su sede natural; en virtud de ello no se le otorga valor probatorio. Y así se decide
Con relación a la prueba de confesión que hace valer la querellante, siendo admitida por este Tribunal, consta en los folios 162 al 165 consignación realizada por el Alguacil del Tribunal Rene Cabrera, en la cual da cuenta al Tribunal que se trasladó en fecha 20/03/2014 siendo las 9:45 a.m., al Barrio Santa Cruz a fin de practicar la citación de la ciudadana Ledys Betzaida Ramos de Da Silva, fue atendido por un ciudadano que dijo ser Manuel Mata Da Silva, quien le manifestó que la ciudadana Ledys Betzaida Ramos de Da Silva, quien es su abuela no se encontraba en esta ciudad, se agrega a los autos Boleta de Citación de fecha 18 de Marzo de 2014, librada a la ciudadana Ledys Betzaida Ramos de Da Silva, en la que se le cita para que comparezca el día Jueves 20 de Marzo de 2014 a las 12:30 p.m., a fin de que absuelva las posiciones juradas solicitadas por la parte demandante en el escrito de pruebas y las cuales manifestó absolverlas recíprocamente; en virtud de lo anteriormente transcrito no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Con relación a la prueba de experticia promovida por la querellante, admitida la prueba y fijada la oportunidad para el nombramiento de los expertos, la querellante comparece y consigna carta de aceptación del ciudadano Ronal Jose Nuñez, como experto, el Tribunal acuerda oficiar a la Cámara de Comercio del Estado Delta Amacuro, a fin de que remita una terna de comerciantes para realizar la designacion correspondiente, se libra oficio Nº 72-2014, el cual entregado a la querellante, en virtud de haber sido designada Correo Especial lo cual consta al folio 109; observa esta Juzgadora que en fecha 20/03/2014 se recibe escrito que cursa al folio 198 del presente expediente emanado de la Presidenta de la Cámara de Comercio en la que señala los nombres de los ciudadanos Oswaldo Sanabria, Kaylluzay Arais y Elias Moreno, para la selección de los expertos, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…la causa quedará abierta a pruebas por diez días.”, en virtud de que la actora en la prosecución de las pruebas promovidas debió ser mas diligente, para que la misma se produjera en el tiempo procesal efectivo que establece la ley adjetiva civil, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
En cuanto, a las pruebas presentadas por la parte querellada:
Con relación a la prueba documental: Titulo Supletorio declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de fecha 24 de Marzo de 2006, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 27 de Abril de 2006, bajo el Nº 46, tomo 01, protocolo primero, segundo trimestre año 2006, señalando que en el referido titulo se evidencia que la dirección de inmueble, Avenida Arismendi Nº 75 de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro no es el mismo al que hace mención en la reforma del libelo de la demanda situado en la Avenida Arismendi Nº 74 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; siendo admitida la prueba promovida, esta Juzgadora observa que efectivamente en los folios 76 al 86 del presente expediente cursa Titulo Supletorio declarado a favor de la ciudadana Ledys Betzaida Ramos de Da Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.259.517 sobre unas bienhechurias ubicada en la Avenida Arismendi Nº 75 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro en fecha 24 de Marzo de 2006, protocolizado en fecha 27 de abril de 2006, bajo el Nº 46, tomo uno, protocolo primero, segundo trimestre de 2006, al no ser impugnada o tachada por la querellante de autos, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Con relación a la prueba documental Registro de Comercio de la Agencia de Festejos Morexys Glamour FP, donde aparece como propietario el ciudadano Roberto Narváez Moreno, cédula de identidad Nº 2.256.441, para demostrar la falta de cualidad e interés propuesta en contra de la querellante; admitida la prueba, esta Juzgadora observa que cursa en los folios 88 al 91 Copia Certificada de Constitución de Firma Personal denominada Agencia de Festejos Morexys Glamour F.P. a nombre del ciudadano Roberto Narváez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.256.441, la cual está domiciliada en el Avenida Arismendi Nº 75, frente al Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, al no ser impugnado o tachado por la querellante de autos, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Con relación a la prueba documental Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Hacienda del Medio, parroquia José Vidal Marcano de fecha 02/02/2012 y las dos copias certificadas de la carta de residencia y del reconocimiento del instrumento en su contenido y firma; se observa que consta al folio 92, 93 y 94 del expediente, constancia de residencia en original en la que se deja constancia que la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño, reside en la calle principal de Hacienda del Medio calle 42 con vereda 33, casa Nº 1 (esquina) y copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz en la que la ciudadana Glamerys Josefina Rengifo Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.552.422, , residenciada en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 8, casa Nº 4, municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, reconoce en contenido y firma el documento cursante al folio 69 del expediente Nº 1654-2011, manifestando que si lo reconoce; al no ser impugnada o tachada por la querellante de autos, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Con relación al original de Carta de Residencia de fecha 03/12/2010 expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; esta Juzgadora observa que cursa al folio 95 Carta de Residencia expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la que se hace constar que la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño, venezolana, de 35 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 11.213.234, residenciada en la Urb Hacienda del Medio calle ppal; al no ser impugnada o tachada por la querellante de autos, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Con relación a la Inscripción Catastral Nº del expediente 1555-06, sector 12, R.A. Nº Catastral 01-07-12-22, Planilla de liquidación Nº 004133 de fecha 03-06-2009, facturas de electricidad y otros servicios, contribuyente Ledys Ramos; observa esta juzgadora que cursa al folio 96 planilla de inscripción catastral en la Alcaldía del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro a nombre de la querellada Ledys Ramos, cédula de identidad Nº 2.259.517, de un inmueble ubicado en la Avenida Arismendi Nº 75, al folio 97 planilla de liquidación de fecha 03/06/2009 y al folio 98 Factura de Electricidad a nombre de Ledys de Da Silva, al no ser impugnadas o tachadas por la querellante de autos, se les otorga valor probatorio y así se decide.
Con relación a las pruebas de informes: Solicita se oficie al Gerente del Seniat Tucupita Delta Amacuro, a los fines de que remita copia certifica de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la ciudadana Roherys del Valle Narváez Cedeño correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, informe si cancelaba impuesto al valor agregado (IVA) y declaraba el impuesto sobre la renta por un salón de belleza de su propiedad, copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano Roberto Narváez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 2.256.441, rif Nº V022564419, informe si el ciudadano Roberto Narváez Moreno, cancelaba impuesto al valor agregado IVA y declaraba impuesto sobre la renta por la forma personal Agencia de Festejos Morexys Glamour FP; admitida la prueba se libra oficio Nº 71-2014; observa esta Juzgadora que en los folios 254 al 270 consta oficio emanado del Seniat fechado 27/03/2014, y en virtud de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil: “…la causa quedará abierta a pruebas por diez días.”, y por cuanto la parte actora en la prosecución de las pruebas promovidas debió ser mas diligente, para que la misma se produjera en el tiempo procesal efectivo que establece la ley adjetiva civil, no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Con relación a los testigos promovidos: Jose Manuel Marin Barreto, Dannis del Valle Duran Robles, Braulio Marcano, Iris Josefina Garcia de Narváez, Magalys Josefina Cedeño Brito, Yaritza Aliana Morante Contreras y Yoliannys Manrique; observa esta Juzgadora que admitida la prueba y fijada la oportunidad para la evacuación de los mismos, consta en los folios 148 al 154, que los mismos no comparecen al acto, declarándose desiertos, en virtud de ello no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide.
A criterio de este Tribunal y ante tal trabazón de la litis corresponde a la actora querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere, todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen: Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”. A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalita merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere: - Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria. - Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo. - Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
El interdicto tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran: Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil, son tres (03) a saber: 1. El interdicto supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobres bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles. 2. Para que proceda la acción de amparo se requiere que la posesión sea legítima y ultra-anual. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta desde día de la molestia hacia atrás. 3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.
El actor debe ser poseedor legítimo, quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil.
El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la querellante de autos señala en su libelo de demanda, que como quiera que la relación arrendaticia feneció, entro a ser ocupante poseedora en virtud de que la ley le otorga permanencia en el inmueble, debido a la carencia de vivienda, pasando a ser poseedora ultra anual del mencionado inmueble en el cual constituyó su hogar familiar y lugar principal de sus negocios e intereses, un salón de belleza (atendiendo cabellos, manos y pies), aunado a la agencia de festejos (Morexys Glamour) que regenta a su padre (Roberto Narváez Moreno); trae a los autos Inspección extralitem que solo demuestra el mal estado de mantenimiento y conservación en que se encuentra el inmueble, en el que se evidencia desorganización en todas sus áreas, con enseres dispersos por el piso y basura, paredes, techos y piso en estado deplorable de conservación, en línea general se observaron bienes muebles presuntamente correspondientes a un salón de peluquería y agencia de festejos, y que existía en la fachada del inmueble dos carteles de publicidad con las inscripciones Morexys Steti: Centro Integral de Belleza Corporal, Peluquería, Uñas y mucho mas y Morexys Glamour: Agencia de Fiesta, Sillas, mesas, decoraciones, arreglos florales, confitería, diseños de trajes y todo para sus fiestas, y no habiendo demostrado que el inmueble haya sido su morada, vivienda o residencia al momento del despojo, en virtud del mal estado en que se encontraba el mismo para vivir, sino que era utilizado para fines comerciales, es decir, se desprende de las actuaciones que el inmueble era el lugar de establecimiento de la Agencia de Festejos Morexys Glamour que gira bajo la firma y responsabilidad del ciudadano Roberto Narváez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.256.441, y tiene su domicilio en la Avenida Arismendi Nº 75, frente al Registro Civil del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de acuerdo con el documento inserto a los folios 88 al 91 de la pieza II del presente expediente.
Entonces tenemos que la Cualidad y la acepción de la misma según la jurisprudencia venezolana es la siguiente: "La Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente." Interpretando al Dr. Eduardo Coutere la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho, a partir de ahí poseen Cualidad pero una persona puede tener Cualidad y no poseer legitimación al Proceso porque es menor de edad o esta incapacitado.
Sostiene el Dr. Arístides Rengel Romberg que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó: “(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones: Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
En consecuencia, de todo lo anteriormente expresado, y en virtud de que la parte querellante no tiene cualidad para intentar la presente Acción Interdictal Restitutoria, es por lo que esta acción no debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, y 701 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 771, 772, 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Accion Interdictal Restitutoria, intentado por la ciudadana ROHERYS DEL VALLE NARVÁEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.213.234, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.207.596, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.582, contra la ciudadana LEDYS BETZAIDA RAMOS DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.259.517, quien tiene como Apoderado judicial al Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.841. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Tres (3) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 203° de la Independencia y l55 de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Roilena del Valle Azugaray Gascon.
La Secretaria,
Abg. Grace Carolina Barbuzano.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m. CONSTE.
Secretaria.
RDVAG/gb.-
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