REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000071
Vista las anteriores actuaciones solicitadas por interpuesto por la ciudadana YANITZA JOSEFINA PALMARES QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.115.210, domiciliada en La Manga, Calle 2, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, actuando en representación y beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, Ciudadanos YOLANDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.209.560, domiciliada en la Avenida el Cementerio, Casa Nº 08, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; y OBDULIO JOSE ALFONZO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.006, domiciliado en Agua Negra, Vía Nacional, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en su orden, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 177, parágrafo segundo, literal “k” y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil conformidad con el artículo y los artículos 822 y 823 del Código Civil, salvo derechos de terceros, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, en su condición de hijo, la cualidad que tienen de Único y Universal Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de ELIS JOSE CEDEÑO MARTINEZ, venezolano, soltero, quien fuese en vida titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.115.901, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales con sus resultas dejando copia debidamente certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
Hora de Emisión: 2:44 PM
Asistente que realizo la actuación:
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