REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000066
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas provisionales de la parte demandante Ciudadana AILIANA NEREIDA SALAS, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.658.303, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el equivalente al treinta por ciento (30%), del monto correspondiente por concepto de salario integral mensual, Así como también el al treinta por ciento (30%), de todos los beneficios laborales, bono vacacional, fideicomiso, aguinaldos, el cien por ciento (100%) de la prima por hijos y prima de juguetes, así como también cualquier otro beneficio laboral decretado, los cuales serán descontados del salario que devenga el obligado JUAN BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V- 12.893.528, por la ante la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ubicado en Aragua de Barcelona, en donde se desempeña como Empleado.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 466-B literal c), se ordena el descuento de seis (06) cuotas de manutención, por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido, al Ciudadano JUAN BAUTISTA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.893.528, por la ante la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
TERCERO: Se ordena a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, en aras de la garantía y goce de los beneficios de los niños señalados, realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades decretadas provisionalmente al Ciudadano Obligado JUAN BAUTISTA BRITO, plenamente identificado, quien presta servicios ante el referido ente, dichas cantidades serán remitidas en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la respectiva apertura de la cuenta correspondiente, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de los precitados niños, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos
El Secretario
Hora de Emisión: 12:12 PM