REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000073
El día 21 de marzo de 2014, los Ciudadanos, JESUS NOBONGNI CEBALLOS FARIAS y IGLOR CAROLINA ROMERO LATINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.193.136 y V-13.744.893 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Pueblo Viejo, Calle Principal, Casa S/N, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure y la segunda de las nombradas domiciliada en Deltaven, Sector 3, Calle La Milagrosa Casa Nº 4 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogada en ejercicio WILMARVIC NATHALY ARZOLAY GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 179.855, consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela al folio 08 y su vuelto del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Barrio Deltaven, sector 3, calle alta vista, cruce con bella vista casa s/n, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el primero (01) de enero de dos mil (2000), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos JESUS NOBONGNI CEBALLOS FARIAS y IGLOR CAROLINA ROMERO LATINEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.
En fecha El día 21 de marzo de 2014, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, acordándose notificar al Ciudadano fiscal del Ministerio Publico, acordándose en fecha 26-03-2014, fijar para el día 02-04-2014 a las 11:00 a.m. la oportunidad para la audiencia que contrae el artículo 512,en fecha 26-03-2014 comparece el Fiscal del Ministerio Publico presentando escrito de no oposición, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libre de coacción alguna “solicitamos al Tribunal homologuen las Instituciones Familiares como las establesimos en el escrito de solicitud de Divorcio 185 – A; a excepción del Régimen de Convivencia Familiar que lo fijamos de mutuo acuerdo de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos JESUS NOBONGNI CEBALLOS FARIAS y IGLOR CAROLINA ROMERO LATINEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre ciudadana IGLOR CAROLINA ROMERO LATINEZ, desde la separación quien la seguirá ejerciendo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: JESUS NOBONGNI CEBALLOS FARIAS, y así se compromete a retirar a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día Primero (01) de Agosto de cada año y retornarla el día 30 de agosto de cada año, a los fines de compartir las vacaciones escolares; así mimo me comprometo a retirar a mi hija del hogar materno el día 18 de Diciembre y retornarla el día 28 de Diciembre de cada año, a los fines de pasar la semana del 24 y alternándonos al año siguiente con la madre la semana del 31; así mismo me comprometo a retirar a mi hija el día Viernes antes de la semana de Carnaval y retornarla el día Sábado de la Semana de Carnaval alternándome con la madre la Semana Santa. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: en relación a la manutención el padre JESUS NOBONGNI CEBALLOS FARIAS, plenamente identificado, desde la separación de manera voluntaria ha venido aportando la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, todos los primeros cinco días de cada mes, en dinero en efectivo, ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales el deber de proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, bonificación navideña en especies que comprende ropa, calzados, juguetes, educación útiles escolares, uniformes, gastos del colegio y actividades extra-escolar, requeridos por su hija. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente BEIBIMAR ESTEFANIA CEBALLOS ROMERO, de 14 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: JESUS NOBONGNI CEBALLOS FARIAS y IGLOR CAROLINA ROMERO LATINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-14.193.136 y V-13.744.893 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que consignan las partes en el presente acto, en copia certificada que riela al folio que riela a los folios 05, 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Temporal
Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos
El Secretario
Hora de Emisión: 1:06 PM
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