REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YH11-V-2001-000131
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: EUDIS BERMUDEZ Y EDILIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.139.940 y V-8.549.149, domiciliados en la comunidad de de los Cocos de Manamito, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ADOLESCENTES: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCION.
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 08-10-2001, la extinta Sala de Juicio nº 02, decreto mantener la Colocación en entidad de Atención de las entonces niñas hoy adolescentes, en la extinta institución Casa Taller Hembras Tucupita, ubicada en la calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, hoy día Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), se ratificó la LA MEDIDA DE COLOCACIÓN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de las adolescentes precitadas, todo de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que fue ratificada la Medida Provisional previamente citada, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causen varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso (Negrillas de éste Tribunal)
III
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en atención al interés superior de las adolescentes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de las Adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículos 128, 131, 396 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Temporal

Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos

El Secretario

Hora de Emisión: 10:08 AM