REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000230
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: LILIANA ALEXANDRA HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.253, residenciada en Calle Tucupita, casa Nº 63, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ANGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.584, residenciado en Cocuina, vía principal, casa s/n, punto de referencia después de la gallera, en el primer obstáculo, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 19-12-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana LILIANA ALEXANDRA HERNÁNDEZ ROJAS, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, en virtud de que su padre el Ciudadano ANGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, le tiene asignada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 149,00) mensuales, cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por la mencionada niña. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención, aspirando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos, bono vacacional (…)”.
En fecha 08-01-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 10-01-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 28-01-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 26, el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 24-02-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21-03-2014, se prolongó la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-03-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-04-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-04-2014, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 367 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida de los Ciudadanos ANGEL MANUEL DAVALILLO BELLO y LILIANA ALEXANDRA HERNÁNDEZ ROJAS. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la niña respecto a su progenitor el Ciudadano ANGEL MANUEL DAVALILLO BELLO.
• Copia Certificada de la Sentencia de fecha 26-01-2012, por motivo de Ejecución Forzosa de Obligación de Manutención, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se acordó ejecutar forzosamente la sentencia dictada en fecha 03-08-2010, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándole a cancelar al Ciudadano ANGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, el monto de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 1.456,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Constancia de Estudio de fecha 01-10-2013, de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante del 2do grado de Educación Primaria durante el año escolar 2013-2014, en la Escuela de Educación Primaria Bolivariana “Tarcisia de Romero”, ubicada en Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscrita por la Directora (E) de esa institución educativa. Esta constancia de estudio a nombre de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2013-2014, en la institución educativa antes mencionada.
DE LA PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficio Nº JMSE-0174-2014, de fecha 25-02-2014, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, requirió de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, la constancia de trabajo del Ciudadano ANGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, identificado en autos. En fecha 12-03-2014, se recibió la Constancia de Trabajo, la cual indica que el demandado devenga un sueldo por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30) mensuales. Esta Juzgadora la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hija.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana LILIANA ALEXANDRA HERNÁNDEZ ROJAS, en beneficio de su hija, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano ANGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, en virtud de que percibe un sueldo mensual de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30). En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable y los ingresos que percibe el progenitor, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que debe ser aumentado el monto mensual de la obligación de manutención y que resulta procedente la retención de un porcentaje de los beneficios de aguinaldos y del bono vacacional que perciba el padre con ocasión de su trabajo a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana LILIANA ALEXANDRA HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número: V-15.790.253, en contra del Ciudadano ANGEL MANUEL DAVALILLO BELLO, titular de la cédula de identidad número: V-17.525.584, en consecuencia el progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, monto éste equivalente al 18,34% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención y el veinticinco por ciento (25%) de los aguinaldos y del bono vacacional que le correspondan con ocasión de su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a la retención del monto y porcentaje antes indicados, y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01750096130060991451, del Banco Bicentenario a nombre de la Ciudadana LILIANA HERNÁNDEZ ROJAS. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de abril de 2014. Años: 203º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria













Hora de Emisión: 1:50 PM