REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000154
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDINSON MANUEL SILVA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.951.660, residenciado en la Avenida Guasima, casa Nº 93, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 52.582.

PARTE DEMANDADA: YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.013, domiciliada en el Estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 24.841.

En fecha 18-09-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, asistido por el Abogado CARLOS ZAMBRANO ZAPATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 24 de febrero de 1990, con la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO TREINTA Y CUATRO (34), al vuelto del folio 52, página 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990, de dicha unión procrearon tres hijas que llevan por nombres YSAMAR DEL VALLE, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 23, 15 y 10 años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Calle La Planta con Calle La Guaricha, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) durante algunos años nuestra relación conyugal se mantuvo dentro de los más sublimes sentimientos de amor, comprensión y respeto mutuo, pero con el transcurso del tiempo esas condiciones cambiaron radicalmente, por cuanto mi prenombrada cónyuge me profería reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole; lo cual fue cada día empeorando, ya que los insultos y ofensas personales las refería frente a vecinos, amigos y familiares; al punto de expresarse con palabras soeces y denigrantes en mi contra. Con esos hechos mi prenombrada cónyuge formó un ambiente hostil lo que hizo imposible la vida en común. Muchos fueron los insultos, burlas, humillaciones, agresiones verbales y hasta físicas; desconociendo y abusando completamente de mi integridad, de mis sentimientos, honor, dignidad y respeto que merezco como hombre y esposo. Es importante resaltar que de parte de mi cónyuge no recibía ningún tipo de consideración ya que también fue desapareciendo el afecto hacia mi persona, dándome trato no de esposo, sino de persona extraña, habiendo yo brindado cariño, comprensión, ayuda, respeto y fidelidad (…) la conducta desarrollada por mi cónyuge, encuadra en lo que matrimonialmente se conoce como LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES (…) es por lo que demando formalmente en DIVORCIO a mi cónyuge, ciudadana: Ysmar del Valle Vizcaíno Cedeño (…)”.
En fecha 20-09-2013, mediante auto que riela a los folios 9 y 10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y en relación a las instituciones familiares acordó su pronunciamiento por auto separado.
En fecha 24-09-2013, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 30-10-2013, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó librar cartel de notificación a la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, en virtud de que la notificación por boleta no fue posible.
En fecha 06-12-2013, la parte demandante consignó el ejemplar del periódico en el que aparece publicado el cartel de notificación.
En fecha 16-01-2014, se le designó Defensor Ad Litem a la parte demandada y en fecha 23-01-2014, la defensora declaró aceptar el mismo y juró cumplir bien y fielmente con el cargo.
En fecha 06-02-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso.
Riela al folio 46 y su vuelto, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 24-02-2014, la parte demandada Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, presentó escrito por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, mediante el cual expresó: “ME DOY EXPRESAMENTE POR CITADA”.
Riela al folio 62 y su vuelto, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual ejerció el Recurso de Apelación del auto de fecha 25-02-2014.
En fecha 19-03-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-03-2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, acordó oír la apelación en el solo efecto devolutivo del auto dictado en fecha 25-02-2014, quedando en diferido o reservado.
En fecha 26-03-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 15-04-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para que comparecieran la adolescente y la niña de autos, en compañía de su progenitora a los fines de ser oídas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15-04-2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.


MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

El Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, demandó a la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio del Ciudadano ALEJANDRO MERQUIADES MEZA VELASQUEZ, identificado en autos, esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las afirmaciones en su conjunto no convencieron a esta Juzgadora sobre el conocimiento de los hechos, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirmaba, aunado a que se considera su testimonio como referencial al indicar textualmente en la “PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque motivo ha venido a declarar a esta audiencia? CONTESTÓ: Bueno a solicitud de un amigo que me hizo referencia sobre el caso y no me negué”.

En relación al testimonio del Ciudadano OCTAVIO RAMÓN MILLÁN, identificado en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos por cuanto es su vecino, que su declaración fue convincente, no entró en contradicción, de la misma se desprende haber dicho la verdad sobre los excesos, sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, en contra del Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, por lo que su testimonio merece fe, en virtud de que el testigo conoce los hechos narrados y las situaciones presentadas entre los cónyuges que imposibilitaban la vida en común, en consecuencia esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio de la Ciudadana MARCOLINA DEL VALLE ZERPA YÁNEZ, identificada en autos, considera esta Juzgadora que es una testigo presencial de los hechos, que conoce a los esposos por ser su vecina, que su testimonio aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre las sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, en contra del Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, en consecuencia se valora el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:

“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:

“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos EDINSON MANUEL SILVA LUNA e YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana YSAMAR DEL VALLE SILVA VIZCAINO, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA y su madre la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la adolescente siendo su padre el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA y su madre la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la adolescente siendo su padre el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA y su madre la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO.

De la Opinión de la adolescente y la niña:
Mediante auto de fecha 26-03-2014, se acordó garantizar el derecho a opinar y a ser oídas de la adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 y 10 años de edad, respectivamente. En fecha 15-04-2014, en el acta de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de que no comparecieron a la entrevista con la Jueza.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal que fue alegada y probada por el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA. Y así se establece. Demostrado como ha quedado, que de la unión matrimonial concibieron tres hijas, de las cuales, la adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente tienen 15 y 10 años de edad, respectivamente, en tal sentido, en referencia a las instituciones familiares en beneficio de las mismas, esta juzgadora procederá a fijarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, titular de la cédula de identidad número: V-8.951.660, en contra de la Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-9.863.013 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 24 de febrero de 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO TREINTA Y CUATRO (34), al vuelto del folio 52, página 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijas que llevan por nombres YSAMAR DEL VALLE, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera de las nombradas mayor de edad y las siguientes de 15 y 10 años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre Ciudadana YSMAR DEL VALLE VIZCAINO CEDEÑO. La Obligación de Manutención que el progenitor Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, proporcionará en beneficio de sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTÍMOS (Bs. 654,06), monto éste equivalente al veinte por ciento (20%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, asimismo, el progenitor aportará la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 981,00), monto éste equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario de útiles, uniformes escolares y con ocasión de las festividades decembrinas que requieran sus hijas. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano EDINSON MANUEL SILVA LUNA, compartirá con sus hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre que no interfiera en sus horarios de estudio y descanso. Líquidese la comunidad conyugal. Remítase oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARÍA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria


Hora de Emisión: 2:49 PM