REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2013-000094
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.137.766, residenciado en Brisas del Triunfo, sector 2, Calle El Educador, casa número 58-08, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ENEIDA LITZE LANZ HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.039.256, residenciada en el Triunfo, Calle Los Mene, casa sin número, punto de referencia detrás de la Casa de la Mujer, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

En fecha 13-06-2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho el Ciudadano DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ y expuso: “Que solicita se le fije Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos ya identificados, ya que la madre la Ciudadana: ENEIDA LITZE LANZ HOSPEDALES, no le permite que vea a sus hijos. Siendo ello así, es por lo que acude a esta Fiscalía con la finalidad que se le tramite Régimen de Convivencia Familiar para poder tener contacto con sus hijos y poder brindarle apoyo y confianza que le permita un desarrollo emocional y psíquico normal, para lo cual consigna propuesta de Régimen Familiar (…) De conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido a su competente autoridad que al admitir la presente solicitud y apreciada por usted, la gravedad y urgencia de los intereses del niño, antes mencionado fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.
En fecha 19-06-2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 11-07-2013, la parte demandada Ciudadana ENEIDA LANZ HOSPEDALES, compareció por ante este Circuito y se dio por notificada del presente asunto.
En fecha 07-08-2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 32, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 11-11-2013, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Riela del folio 65 al 90, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 18-03-2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-03-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 10-04-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 10-04-2014, se acordó diferir la audiencia de juicio en virtud de que las partes no comparecieron.
En fecha 23-04-2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 9 numeral 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño establece: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)”.
El artículo 78 ejusdem, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto establece en su artículo 27 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo el artículo 385 ibidem establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
El artículo 386 ejusdem indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia (…)”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas (…) el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional (…)”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor Ciudadano DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor Ciudadano DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación paterno filial del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor Ciudadano DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ.

• Original de oficio de fecha 30-05-2013, suscrito por el Ciudadano DARWIN GORRÍN, titular de la cédula de identidad número: V-15.137.766, dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado, mediante el cual propone un Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos. Esta prueba documental le indica a esta Juzgadora el Régimen de Convivencia Familiar propuesto por la parte actora, dando así cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

Mediante oficio Nº 043-2014, de fecha 25-02-2014, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:
Labor Social:
Durante conversación sostenida con los progenitores cada uno por separado, se pudo observar que el padre esta conforme con el contacto que mantiene con sus hijos, ya que se la llevan muy bien, aún cuando no demostró preocupación en ubicar un empleo que le permita ayudar a sus hijos con la manutención.
En cuanto a la progenitora, demostró ser una persona responsable, de carácter, comunicativa, comprensiva con sus hijos, preocupada y dispuesta a seguir sacando adelante a los niños. Se esfuerza para que los hijos tengan un mejor bienestar.
Evaluación Psicológica de la madre: Síntesis Diagnóstica: Se trata de una mujer adulta que durante la entrevista no se evidenció signos ni síntomas de alteración psicopatológica. En la evaluación realizada señala que está de acuerdo con el cumplimiento del régimen de convivencia familiar siempre y cuando asuma la responsabilidad del buen cuidado de los niños. Además solicita que el padre de los niños cumpla con ayuda económica para mantener a los niños. Se percibe que existen problemas de comunicación entre las partes, por no practicar valores de respeto, tolerancia y consideración.
Evaluación Psicológica de los niños:
Del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Síntesis Diagnóstica: Se trata de un niño escolar de ocho (8) años y once (11) meses de edad, que muestra un desempeño intelectual normal dentro de su edad cronológica, con algunos indicadores de déficit de atención, muestra un carácter extrovertido y manifiesta que le gusta compartir con su padre los fines de semana.
Del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Síntesis Diagnóstica: Se trata de un niño escolar de ocho (8) años y once (11) meses de edad, que muestra un desempeño intelectual por debajo de su edad cronológica en la evaluación, con algunos indicadores de falta de autoestima, retraimiento, muestra un carácter introvertido y manifiesta que le gusta compartir con su padre los fines de semana.
De la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Síntesis Diagnóstica: Se trata de una niña escolar de siete (7) años y diez (10) meses de edad, que muestra un desempeño intelectual por debajo de su edad cronológica en la evaluación, con algunos indicadores de retraso escolar y falta de estimulación ambiental, un carácter extrovertido y que relata con agrado el tiempo compartido con su padre los fines de semana.
Evaluación Psicológica y Psiquiátrica del padre: El señor Darwin Gorrín al examen mental no refiere alteraciones del pensamiento, ni sensoperceptivas, juicio adecuado, memoria y orientación conservada, euprosexico. Se evidenció trastorno antisocial. Se pudo evidenciar que el régimen de convivencia provisional acordado por el tribunal se está cumpliendo, sin embargo, él solicita que la mamá de los niños sea más flexible a la hora de entregar y retirar a los niños.
Recomendaciones:
- Visto que el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR provisional se está llevando a cabalidad donde le permite al progenitor brindarles apoyo, amor y confianza a sus hijos sin ningún inconveniente hasta el momento, tomando en cuenta lo agradable y contentos en que se encuentran los niños al visitar al padre. Se sugiere en que los niños deben continuar manteniendo la relación filial padre-hijos para un estable desarrollo emocional y psíquico.
- A los progenitores se les recomienda mejorar la comunicación en beneficio de la estabilidad emocional de los niños.
- Referir al Sr. Darwin Gorrín a apoyo psicoterapéutico para mejorar trastorno de personalidad que presenta, en beneficio de las relaciones que mantiene con los niños.
- Apoyo psicopedagógico para los niños para mejorar los indicadores de déficit de atención con hiperactividad y retraso escolar.
- Proveer a la niña de la atención oftalmológica especializada, debido al diagnóstico de astigmatismo del ojo izquierdo con toxoplasmosis.

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DE LOS NIÑOS:
Mediante auto de fecha 20-03-2014 y en el acta de diferimiento de la audiencia de juicio de fecha 10-04-2014, se acordó garantizar el derecho a opinar y a ser oídos de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 09 años de edad, respectivamente. En fecha 23-04-2014, en el acta de la audiencia de juicio se dejó expresa constancia de que no comparecieron a la entrevista con esta Juzgadora.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Todo niño, niña o adolescente, tiene no sólo la necesidad sino además el derecho a la convivencia familiar con el padre o la madre que no tenga su custodia. Ahora bien, de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene los niños de mantener una relación directa con su progenitor Ciudadano DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial y por cuanto la presente acción propuesta se encuentra ajustada a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lleva a esta sentenciadora a declarar procedente la demanda de Régimen de Convivencia Familiar. Del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se evidencia que el examen mental del progenitor no refiere alteraciones del pensamiento, ni sensoperceptivas, sin embargo evidenciaron trastorno antisocial, por lo que recomiendan las expertas apoyo psicoterapéutico para mejorar este trastorno que presenta. En relación a los niños, recomiendan apoyo psicopedagógico para mejorar los indicadores de retraso escolar. En tal sentido, en referencia a estas recomendaciones esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Ciudadano DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-15.137.766, en contra de la Ciudadana ENEIDA LITZE LANZ HOSPEDALES, titular de la cédula de identidad número: V-17.039.256, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 y 09 años de edad, respectivamente. En consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones:
PRIMERA: El progenitor Ciudadano DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ, podrá compartir con sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 5:00 p.m.
SEGUNDA: Durante las vacaciones de carnavales, semana santa y decembrinas el progenitor Ciudadano DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ, podrá compartir con sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), alternándose con la progenitora los años sucesivos.
TERCERA: En las vacaciones escolares desde el primero (1°) y hasta el 23 de agosto de cada año, el progenitor Ciudadano DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ, podrá compartir con sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTA: El progenitor buscará y retornará a los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar donde residen con su progenitora ubicado en el Triunfo, Calle Los Mene, casa sin número, punto de referencia detrás de la Casa de la Mujer, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, en las oportunidades antes descritas.
QUINTA: El padre debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a los niños, tales como: retirarlos y devolverlos personalmente, respetar los días fijados y los horarios establecidos, así como mantenerlos bajo su vigilancia, cuido y protección.
SEXTA: La madre que ejerce la custodia Ciudadana ENEIDA LITZE LANZ HOSPEDALES, coadyuvará en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo de los niños con su progenitor no custodio.
SÉPTIMA: Se requiere que el Ciudadano DARWIN JESÚS GORRÍN HERNÁNDEZ, reciba terapia individual psicológica para mejorar el trastorno de personalidad que presenta, en beneficio de las relaciones que mantiene con los niños.
OCTAVA: Se requiere que los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y JESÚS ENRRIQUE GORRÍN LANZ, reciban apoyo psicopedagógico para mejorar los indicadores de retraso escolar que presentan.
NOVENA: Se requiere que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba atención oftalmológica especializada, debido al diagnóstico de astigmatismo del ojo izquierdo con toxoplasmosis.
Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______

Conste,


La Secretaria


Hora de Emisión: 9:19 AM