REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000006
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.646.869, residenciado en la Avenida La Rivera, punto de referencia detrás del Hotel La Rivera, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.317, residenciada en la Urbanización La Perimetral, calle principal, casa sin número, punto de referencia a 200 metros del Parque Infantil, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 20-01-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de Divorcio presentada por el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, asistido por el Abogado EDGAR ALEXANDER ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de diciembre de 2006, con la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO TRESCIENTOS CUATRO (304), al folio 453 y 454, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Perimetral, calle principal, casa sin número, punto de referencia a 200 metros del Parque Infantil, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) durante los primeros años de matrimonio con la Ciudadana: MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA mantuve una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones por las numerosas discrepancias y diferencias existentes entre nosotros a tal punto que desde el mes de Diciembre del año 2009 hasta la fecha, decidimos separarnos, yo mudándome a la Avenida La Rivera detrás del Hotel La Rivera, Tucupita Estado Delta Amacuro, permitiéndole a la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA que habitara con mi menor hija en la vivienda de mi propiedad mientras realizáramos los trámites de divorcio (…) Por todo lo antes expuesto, Ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad con la asistencia jurídica requerida para demandar el DIVORCIO como en efecto lo hago a mi legítima cónyuge y solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me une con la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA por las circunstancias expresadas anteriormente en la presente demanda fundamentada en la causal número 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (…) cuya causal es excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”.
En fecha 22-01-2014, mediante auto que riela al folio 8, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y mediante auto de fecha 29-01-2014, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 03-02-2014, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada.
En fecha 05-03-2014, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 11-03-2014, la Juzgadora del Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito, procedió a homologar el acuerdo convenido entre las partes en la Audiencia Única de Reconciliación en relación a las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña de autos.
Riela al folio 28 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha 31-03-2014, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-04-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 24-04-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 24-04-2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se prolongó para el día 29-04-2014, en la que se procedió a oír la opinión de la niña de autos y dictar el dispositivo de la sentencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

El Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, demandó a la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio del Ciudadano EUDOMAR TABLANTE RODRÍGUEZ, identificado en autos, considera esta Juzgadora que es un testigo presencial de los hechos, no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar la causal de sevicias e injurias por parte de la cónyuge demandada Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, en contra del Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE. El testimonio rendido por el testigo aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio del Ciudadano ALEXANDER JESÚS NARVÁEZ, identificado en autos, esta Juzgadora desecha el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las afirmaciones en su conjunto no convencen a esta Juzgadora sobre el conocimiento de los hechos, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirma.

En referencia a los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que indica:
“(…) la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)”.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala expresamente:
“(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia”.

De las pruebas documentales:

• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE y MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de un hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE y su madre la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA.

De la Opinión de la niña:

La niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitora y expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal que fue alegada y probada por el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano ALBERTO AMAURIS NARVÁEZ SUCRE, titular de la cédula de identidad número: V-13.646.869, en contra de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, titular de la cédula de identidad número: V-12.546.317 y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de diciembre de 2006, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NÚMERO TRESCIENTOS CUATRO (304), al folio 453 y 454, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2006. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, en relación a las Instituciones Familiares de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar se regirá por la Sentencia de fecha 11-03-2014, cuya homologación fue impartida en el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que establece textualmente: “PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Con respecto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida y compartida por ambos padres, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre tal como la ha venido ejerciendo. TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes lo fijan de la siguiente manera, el padre propone retirarla del hogar materno un fin de semana cada quince días, así mismo se compromete a retirar del hogar materno a su hija los días Miércoles a las 6:30 a.m llevándola al colegio el día Jueves que será retirada del mismo por su mamá la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA, las vacaciones escolares se compromete a retirar a su hija del hogar materno el día 15 de Agosto a las 08:00 a.m., y retornarla al hogar materno el día 05 de Septiembre a las 09:00 a.m de cada año; las vacaciones de Carnavales y semana Santa las mismas serán intercaladas comenzando este año con la Semana Santa retirándola el padre del hogar materno el día Viernes a las 05:00 p.m., y retornarla el domingo de resurrección a las 09:a.m., y el próximo año con la madre; igualmente las Vacaciones decembrinas serán compartidas de manera alterna comenzando este año con la semana del 24 de Diciembre, el padre retirara a su hija del hogar materno el día 23 a las 05:00 de la tarde y retornarla al hogar materno el día 25 del mismo mes a las 05:00 p.m., conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En relación a la Obligación de Manutención se regirá por la Sentencia de fecha 07-03-2014, dictada por este Tribunal de Juicio, en el asunto YP11-V-2013-000187, que establece textualmente el progenitor “deberá cumplir como aporte para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo siguiente: la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.652,06) mensuales, monto éste equivalente al 50,51% de un salario mínimo, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, aguinaldos y de cualquier otro beneficio que perciba por su trabajo, así como seis (06) cuotas por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.652,06) cada una, equivalente al 50,51% de un salario mínimo de las prestaciones sociales que le correspondan por su trabajo. En tal sentido se ordena librar oficio a la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentaje antes indicados y sean depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Caroní Nº 01280020712011916307, a nombre de la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE LAZARDE MEDINA”.
Se deja expresa constancia que la parte demandante indicó en el libelo de la demanda que en relación a la comunidad conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARÍA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria







































Hora de Emisión: 10:16 AM