REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005371
ASUNTO : YP01-R-2014-000147
JUEZ PONENTE: ABG. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
CONTRARECURRENTE: ABG. JONHY MOHAMED MARCANO, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ACUSADO: YOHANXON DANIEL DAVALILLO.
VICTIMA: EYKER JUNIOR SALINAS MARQUEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 30/06/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Julio de 2014, se recibió comunicación signada con el 1059-2014 de fecha 22 de Julio de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (58) folios útiles, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 30 de Junio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-005371 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ.
En fecha 07 de agosto de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES, ADMITIO LA APELACION interpuesta por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 30-06-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-005371
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 30 de Junio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…”. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, se desprende que el ciudadano YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002, fecha de nacimiento 18/10/1994, padres: Karelia Carolina Cova (v) y José Davalillo Rivas (v), grado de instrucción sexto grado básica, de oficio Obrero de la Gobernación, residenciado en San Juan II, delante hay un rancho en construcción, frente del Polideportivo, Municipio Tucupita – estado Delta Amacuro, quien fue aprehendido en fecha 28/06/2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial GNB-CVC-DVF911-SIP-425-2014, de fecha 28/06/2014, en perjuicio de Eyker Junior Salinas; razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consta al presente asunto. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarlo autor del hecho ocurrido en el sector Las Juajuas de esta Localidad, en fecha 28/06/2014; en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ciudadano YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.119.002. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Séptimo: Notifíquese a la víctima de autos. Corríjase foliatura. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman, siendo las 04:15 horas de la tarde.-
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La Abogada MARIA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el mismo la recurrente se expreso en los siguientes términos:
LOS HECHOS
“El Ministerio Publico Narra en su exposición en la audiencia de presentación de imputados lo siguiente : “....en fecha 28/06/2014, siendo aproximadamente las 2:00am de la mañana, por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial N° 911, de la guardia nacional bolivariana de este estado, conforme a las circunstancia que se desprenden de acta policial GNB-CVC-DVF911-SIP-425-2014, de fecha 28-06-14, razón por la cual fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del código orgánico procesal penal, se deja constancia que riela en el presente asunto reporte de sistema acta de averiguación penal N° GNB-CVC-DVF911- SIP-425-2014,acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 28706/14, registro de cadena de custodias de evidencias físicas, de fecha 28-06-14, inspección técnica policial N° 1016, de fecha 28-06-2014, avaluó real de fecha 28-06-14, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 111 del código orgánico procesal penal , 34 de la ley orgánica del ministerio publico pone a la orden del tribunal YOJHANXON DANIEL DAVALILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.119.002, de profesión u oficio obrero de la gobernación, residenciado en el Barrio Dan Juan II frente del polideportivo, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, solicito que declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 44 de la constitución y 234 del código orgánico procesal penal que se ventile por la vía del procedimiento ordinario y se imponga medida privativa de libertad según lo denunciado por la victima de la Victima la misma manifiesta en su denuncia, que presuntamente fue golpeado y amenazado de muerte al momento del presunto robo con un cuchillo, además que le habían robado dos cadenas de plata y mil bolívares en efectivo, cabe destacar que dentro del expediente no riela ni incautación de la presunta arma para efectuar el robo, además no hay examen médico legal que nos ilustre si se evidencia alguna lesión de las cuales manifiesta la victima que su presunto agresor le ocasiono además que a mi defendido, no le incautaron ningún arma blanca igualmente que riela en las actas se evidencia que solo presuntamente le incautan a mi defendido se evidencia que al momento de que los funcionarios, realizan el procedimiento no lo hicieron con testigos que pudiesen avalar lo actuado de la misma manera no se evidencia en el acta de registro de cadena de custodia algún instrumento que refleje que la cadena de plata incautada pertenezca a la presunta víctima, la gran pregunta que se hace la defensa en donde está la otra cadena y el dinero en efectivo que manifiesta la presunta víctima que le quitaron , haciendo el ministerio publico una precalificación temeraria e infundada. -
EL DERECHO
Es importante para esta defensa iniciar este escrito transcribiendo el contenido de la Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, relativo al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. “El derecho a la defensa y al debido proco constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley.
Dentro del derecho a la defensa se encuentra el Recurso de Apelación que en este caso se interpone en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 04 de Abril de 2013 en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mi defendido plenamente identificado causándole un gravamen irreparable con esta medida por cuanto afecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 439 Numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8°, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica y de orden público.-
Ciudadanos Magistrados es importantísimo señalar que se decreto la medida restrictivas de libertad más grave de todas por cuanto el Ministerio Publico precalifico el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece la norma rectora que “quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entrega un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este” y agrava esta conducta que ese hecho se realice por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, sin embargo mi defendido nunca realizo una conducta como esta, no fue señalado por la victima ni encontrado en el lugar del hecho y me ha manifestado mi defendido ser completamente de ese hecho que no tiene nada que ver con el supuesto Robo, ya cuando se realizo la audiencia de presentación solo consta en dichas actuaciones la denuncia de la víctima , no existe facturas de los supuestos objetos robados ni la precedencia del supuesto dinero robado, es decir, no existe la materialidad del delito imputado.
Debo igualmente señalar que mi defendido fue detenido incautándole presuntamente una cadena de plata que cualquier ciudadano venezolano puede portar en fin no se le incauto ningún objeto que haya demostrado el denunciante que sea de su propiedad.
Otro Principio que rige el proceso Penal es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211.-
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados....” Sentencia N° 159 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0047 de fecha 25/04/2003, Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia
Es decir de acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar a existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.
…OMISSIS... superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 ¡n fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: YOJHANXON DANIEL DAVALILLO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V24.119.002 y que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérseles violado Debido Proceso, ya que la imputación realizada no se corresponde con las actas procesales en las cuales se verifica la aprehensión de mi defendido ya que un delito es excluyente del otro y ya que no hay nada que determine la participación de mi defendido en el Robo Agravado de3biendosele garantizársele el derecho del juzgamiento en libertad conforme a lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 29, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. JOHNY MOHAMED MARCANO, FISCAL SEXTO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS
El día 30-06-2014, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado: YOJHANSON DANIEL DAVALILLO, POR CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE.-
Realizando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, los siguientes pronunciamientos
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento. No escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron la orden de aprehensión continúan presente. y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y los bienes jurídicos afectados.
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 3006...2014, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236.1.23, 237. 1.3.4, Parágrafo Primero, 238. 1.2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.
Considero la instancia recurrida que el delito de asociación para delinquir, se encuentra presente, en la investigación, lo cual hace a la Juzgadora pronunciarse al respecto y acordarlo como determinante al momento de razonar la parte motiva de la presentación
Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de a herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). .. Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica a pretensión’
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es r a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal. el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo. En el entendido de que toda medida cautelar cesa. Necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 30-06- 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: CONFIRME el auto recurrido: SEMANTENA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: YOJHANSON DANIEL DAVALILLO, POR CONSIDERARLO RESPONSABLE COMO AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE…”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones
El recurrente denuncia que en el caso de su defendido hubo violación al debido proceso, según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por el recurrente, ya que se establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado : YOJHANXON DANIEL DAVALILLO COVA, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichas ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Todo lo anteriormente expuesto se encuentra corroborado en las actas respectivas , con el acta de averiguación penal emanada del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 en fecha 28 de junio del presente año en la cual se dejó constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjo la detención del imputado YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA, aunado a ello el acta de la denuncia interpuesta por el ciudadano EYKER JUNIOR SALINA MARQUEZ, quien señaló clara y directamente al hoy imputado como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa. En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración del delito imputado
En vigor de los razonamientos mencionados anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARÍA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMCURO. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: MARÍA BELEN LOPEZ, DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en consecuencia se CONFIRMA la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del ciudadano YOJHAXON DANIEL DAVALILLO COVA, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
El Juez Superior (Ponente)
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ
YP01-R-2014-000147
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