REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005937
ASUNTO : YP01-R-2014-000158

PONENTE: ABG.RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

RECURRENTE: Abg. SANDYS RAFAELL ROSAS DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO.

CONTRARECURRENTE: ABG. EDULFO JOSE BERNAL CASTRO FISCAL AUXILIAR INTERINO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

ACUSADO: COLIN ANTONIO FLORES.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CAZA Y PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 numeral 15 de la Ley de Contrabando y artículo 8 de la Ley de Fauna Silvestre.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE JULIO DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.






ANTECEDENTES
En fecha 06 de Agosto de 2014, se recibió comunicación signada con el 1150-2014 de fecha 04 de Agosto de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL , a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (58) folios útiles, interpuesto por el Abogado SANDYS RAFAEL ROSAS, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 18 de Julio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-005937(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 11 de agosto de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES ADMITIO LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado SANDYS RAFAEL ROSAS

Dado que en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante acta numero 151 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ALEXIS ENRRIQUEZ DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado SANDYS RAFAEL ROSAS, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DE DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 18 de Julio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-005937 mediante la cual decretó la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano FLORES PEREZ COLIN ANTONIO, identificado en autos, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra el Contrabando y CAZA Y PESCA ILICITA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 18 de Julio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos FLORES PEREZ COLIN ANTONIO, PABLO JOSE RAUSEO QUIJADA, GONZALO ESPINOZA GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ PEREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos FLORES PEREZ COLIN ANTONIO, venezolano, natural de Punta Pescador – estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento. 17/02/1962, de 52 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en Punta Pescador, cerca de los que venden el pescado, los caveros, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.207.876; PABLO JOSE RAUSEO QUIJADA, venezolano, natural de Caiguire – estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16/07/1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, padres: Fidencio Rauseo (v) y Kalina Quijada (v), grado de instrucción analfabeta, de oficio pescador, residenciado en Jobure, a 15 minutos de la escuela. Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra el Contrabando y CAZA Y PESCA ILICITA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 a los fines de imponer medidas cautelares sustitutiva de libertad de las contenida en la normativa adjetiva penal vigente, se le imponen a los ciudadanos GONZALO ESPINOZA GONZALEZ y MANUEL GONZALEZ PEREZ, la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante al oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede.
QUINTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El abogado: SANDYS RAFAEL ROSAS, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 18 de Julio de 2014, en el mismo el recurrente se expreso en los siguientes términos:
“...LOS HECHOS
Mi defendido fue aprehendido por una comisión de la guardia nacional acantonada en el municipio pedernales del estado Delta Amacuro, que hizo acto de presencia en su rancho de madera donde se encontraba mi defendido durmiendo con su familia en eso de la una n(1) de la mañana cuando fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional encapuchados tipos comando, atropellando salvajemente, golpeándolos y violándole sus derechos legales constitucionales como venezolanos y como indígenas, sin importarle que existían niños y personas mayores….OMISSIS…El ministerio publico precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la fecha, como los delitos de contrabando agravado y caza ilícita previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la ley de delitos de contrabando. Solicito de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la medida preventiva privativa de libertad. OMISSIS….
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 423, 426, 427, 439 en su numeral 40, 440 y441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424. LEGITIMACION Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTICULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 421.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439 DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. — Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio:
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código;
6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de once días contados a partir de la nc4ificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTICULO 441 EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Considera esta Defensa Privada, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a nuestros Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra solicito muy respetuosamente a Ustedes ciudadanos jueces superiores miembros de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado delta Amacuro que SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano COLIN ANTONIO FLORES, anteriormente identificado, a los fines de que se le acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. EDULFO JOSE BERNAL CASTRO, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en el cual explano lo siguiente:
“: OMISSIS… El Ministerio Publico quiere dejar constancia expresa, que si los imputados hubiesen manifestado esa presunta violación de derechos fundamentales en la audiencia de presentación, conociendo la honorabilidad y la imparcialidad de la jueza tercera de control de esta Circunscripción Judicial, hubiese remitido la denuncia a la Fiscalía Superior para que se abriera la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios actuantes…….
Así mismo, si hubiese habido alguna irregularidad en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional y estas personas hubiesen sido golpeadas, el Tribunal de Control hubiese actuado conforme a derecho y no hubiese decretado medida privativa de libertad en virtud de la violación de derechos fundamentales…
Por todas las razones antes señaladas, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la apelación de autos interpuesta a favor del ciudadano COLIN ANTONIO FLORES, titular de la cedula de Identidad Nª V.- 11.207.876, plenamente identificados en autos, ejercida por su Defensor Privado, abogado SANDYS RAFAEL ROSASD, ya identificado y que se ratifique, la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 18 de Julio de 2014…..”” .


MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: FLORES PEREZ COLIN ANTONIO al cual se le decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra el Contrabando y CAZA Y PESCA ILICITA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.

Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad del los prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
El recurrente en su escrito recursivo, denuncia de manera expresa que su defendido fue objeto de maltratos y atropellado salvajemente, y fue golpeado, es importante resaltar que las actas policiales reflejan que una vez realizado el procedimiento se le notifica al ciudadano LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que no existen en autos indicios de que el ciudadanos detenido preventivamente fue objeto de maltratos físicos verbales o psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual forma se informó que no hubo testigos en el procedimiento realizado, ya que por tratarse de una zona inhóspita no se observaron personas que sirvieran de testigos del procedimiento.
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado: FLORES PEREZ COLIN ANTONIO, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichas ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por el recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Frente a estas circunstancias es vital reconocer elementos de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y tal como quedo plasmado en las actas policiales:

…”OMISSIS…siendo el día dieciséis (16) de Julio del año dos mil catorce (2014), a las 03:50 horas de la mañana, en el Caño Macareo, al margen derecho de dicho caño, fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela deteniendo un balajú y el cual estaba siendo tripulada por cuatro (04) personas de sexo masculino , posteriormente que se le hizo abordar una embarcación se pudo constatar que un balajú sin identificación, sin nombre ni matricula, con franjas blancas, rojas, amarillas y negras, de seis metro s de eslora aproximadamente, propulsada por un motor fuera de borda, marca Yamaha de 75 caballos de fuerza, se pudo determinar al realizar la respectiva inspección al balajú de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo constatar que en la parte conocida como proa de la embarcación, yacían unos objetos de regular tamaño, procediendo a su reconocimiento resultando ser lo siguiente una (19) jaula de regular tamaño elaborada en madera en la cual resguardaban en su interior la cantidad de sesenta (60) ejemplares de la fauna silvestre entre vivas y muertas de los conocidos como Buflinche y unas cestas contentivas en su interior de cinco (05) ejemplares de Guacamayos azules pecho amarillo, se identificaron los ciudadanos y puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que quedaron detenidos y se le leyeron sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.…OMISSIS..”
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe, aún de forma tenue, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra el Contrabando y CAZA Y PESCA ILICITA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración de dichos delitos.
En vigor de los preceptos Constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: SANDYS RAFAEL ROSAS, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 18 de Julio de 2014, Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abogado: SANDYS RAFAEL ROSAS, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 18 de Julio de 2014, en consecuencia se CONFIRMA la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano COLIN ANTONIO FLORES, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley contra el Contrabando y CAZA Y PESCA ILICITA, tipificado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (PONENTE)
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

El JUEZ SUPERIOR (S)
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIOR

NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,

LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ



YP01-R-2014-000158