REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005698
ASUNTO : YP01-R-2014-000150
RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
RECURRENTE: abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2014.
IMPUTADOS: JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
VICTIMA: RUPERTO ANTONIO CABRERA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2014, en el Asunto Nro. YP01-P-2014-005698, seguido contra los referidos ciudadanos.

En fecha 07 de Agosto de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.

En fecha 12 de Agosto de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 15 de Agosto de 2014, se dicto auto de abocamiento dado que el Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, por encontrarse de vacaciones, fue pasada la ponencia al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 9 de julio de 2014, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 30-12-1971, de 43 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06, casa Nº 26, profesión u oficio indigente, y EUCLIDES JOSE FUENTES, venezolano, de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, residenciado en Hacienda del medio, vereda 11, casa Nº 11, profesión u oficio obrero, teléfono 0424-9108937, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman...…”

En fecha 15 de julio de 2014, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:
“….Este tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal, y ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas articulo 137 y 140 Ejusdem, en cuanto al representante del Ministerio Publico Fiscal Primera Auxiliar comisionada representada por la Abg. EUGENIS FIORE, realizó formal presentación de la imputada a los ciudadanas: JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA, solicitando una medida Privativa preventiva Judicial de Libertad a la imputada de conformidad a lo previsto en los artículos ; 236 1º, 2º, 3º, 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo. En ese mismo orden de idear en se garantizaron los derechos a la imputada de conformidad lo establecido en el articulo 49 ordinal 3º Constitucional, en armonía con los artículos 127del código orgánico procesal penal En ese mismo orden el defensor Publico quinta Dr. DEISY PINTO JAIME, Realizo ampliamente sus alegatos de defensa, solicitando en conclusión una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el examen toxicológico para mis defendidos, solicito copia simple de la presente acta. Ahora bien quien aquí decide observa que el delito imputado por la titular de la acción penal es el delito de Solicita de conformidad con los artículos 236 ordinal 1ro 2do y 3ero y 149 encabezamientos articulo 237 numerales 2do y 3ro y parágrafo 1ro y se presume el artículo 238 numeral 1ro y 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien quien aquí decide observa que se desprende del acta de investigación penal que, oída cada una de las partes revisado la normativa legal correspondiente y actas que rielan al presente asunto en la cual los ciudadanos: JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, por cuanto en fecha 08/07/2014, fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal, siendo las 11:52 de la noche aproximadamente, luego de que se recibiera llamara telefónica del ciudadano Ruperto Cabrera, donde le indicaba de dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habían despojado de una cantidad de dinero en efectivo, por lo que se realizo recorridos logrando observar a la altura de calle delta con calle dalla costa, a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, quienes al ver la comisión policial aceleraron la moto, de la revisión corporal se le encontró al ciudadano Jhonny Cabrera, el bolsillo de la do derecho la cantidad de 200 bolívares, en cuatro billetes de 50 bolívares y al ciudadano Euclides Fuentes se le encontró a la altura de la cintura un cuchillo de hoja de metal de color oscuro y resto de oxido con empañadura de tela de color blanco, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la precalificación se trata de un delito que supera los diez años de prisión, esta juzgadora por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ocho (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, por cuanto existe la presunta comisión de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. . Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Así como Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”y de conformidad a lo establecidos en los articulo Ejusdem, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, asimismo se observa en la cadena de custodia el cuchillo incautado y en virtud de lo manifestado por la victima, y el daño causado a la misma, en consecuencia este Proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se decreta a los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.125, y EUCLIDES JOSE FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.607, r por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. : Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación….”

DE LA APELACIÓN
La abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, defensora de los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, entre otras cosas expuso:

“…siendo la oportunidad para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, como en efecto lo hago….en fecha 08-07-2014, mediante un irregular procedimiento lleado a cabo por la Policia del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro por encontrarsele presuntamente incursos en un hwecho punible perpetrado en la persona del ciudadano Ruperto Cabrera, donde indicaba que dos sujetos a bordo de una moto de color rojo lo habian despojado de una cantidad de dinero en efectivo por lo que se realizo un reccorido lorando aoserar a la altura de la ccalle Delta con calle Dalla Costa a dos sujetos a bordo de una moto de color rojo quienes al ver la comision policial aceleraron la moto, de la revision corporal se le encontro al ciudadano Jhonny Cabrera, en el bolsillo del lado derecho la cantidad de 200 bs, en cuatro lbilletes de 50 bolivares y al ciudadano Euclesdes Fuentes se le encontro a la altura de la cintura un cuchillo de hoja de metal de color oscuro y resto de oxido con empuñadura de tela de color blanco, razono r la cual se les informo que quedarian detenidos.. Precalificando el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…la Defensa argumento: … que si bien es cierto la presunta víctima está en la sala de audiencias y manifiesta que fueron mis defendidos quienes lo despojaron de la cantidad de dinero, no hay testigos que corroboren el dicho de la víctima, mis defendidos manifestaron que no estaban juntos que no se conoce y que el ciudadano Jhony Cabrera, fue detenido fue detenido en un sitio distinto en que fue detenido Euclides Fuentes, y que ya se encontraba en la patrulla Jhony cabrera cuando detuvieron a Euclides, dichos estos que se corroboran unos con los otros de las exposiciones de mis representados y que no ejercieron acción delictiva, la precalificación dada por el Ministerio Público no lo sustenta con suficientes elementos de convicción para precalificar tal delito…en merito de lo antes expuestos, solicito que esa competente Corte de Apelaciones admita el presente recurso y lo declare con Lugar y en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad …”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…El día 9 de julio de 2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida al ciudadano ut supra identificado, realizando el Tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 9 de julio de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal …”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos, concretamente sobre quienes recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 9 de julio de 2014, la Fiscal Segundo del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Primerode Control, en lo relativo a los imputados JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, se declaró con lugar la medida privativa de libertad por existir peligro de fuga y con la finalidad de que no obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Policía Municipal del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Primero de Control, la convicción para decretarle medida cautelar privativa de libertad, a los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presuncion legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Primero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado en fecha 08 de julio de 2014, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que los ciudadanos: JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, han sido presuntos participes en la comisión del hecho punible dado fueron denunciados por el ciudadano RUPERTO ANTONIO CABRERA como las personas que en fecha 08 de julio de 2014, en horas de la noche lo despojaron de la cantidad de 200 bolívares en efectivo, huyendo a bordo de una moto de color rojo, activandose el dispositivo de seguridad previsto en el cuadrante siete, por lo que funcionarios adscritos a la Policia Municipal del Municipio Tucupita anordo de la unidad P012, avistan la referidamoto a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, logrando darle alcance incautandosele el dinero despojado a la victima y un arma blanca tipo cuchillo. Los funcionarios dejan constancia que la victima reconocio a los dos sujetos como los autores del robo, de igual forma reconocio el dinero incautado como el mismo que momentos antes le habia sido despojado.
En la audiencia de presentación concurrió la victima RUPERTO ANTONIO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.169, profesión u oficio locutor, residenciado en calle centurión, casa Nº 19, quien manifestó: “Es lamentable esta situación porque se trata de la libertad de dos personas, en la que mi vida estuvo en sus manos en ese momento, no quisiera ser injusto con Dios ni conmigo y debería haber una corrección de su conducta ante la sociedad, me siento agredido, me siento amenazado y le deje en sus manos este caso…”.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En cuento al comportamiento de los imputados JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que estos ciudadanos podrían tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción
Esta Sala observa que las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Primerode Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 9 de julio de 2014, la cual se dictaminó y fundamentó de manera oral, y por escrito en fecha 15 de julio de 2014, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada DAYSY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 9 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 15 de julio de 2014. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos JHONNY JOSE CABRERA y EUCLIDES JOSE FUENTES. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ

La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE

La Secretaria

Abogada. LIZGREANA PALMA