REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005962
ASUNTO : YP01-R-2014-000156
RECURSO DE APELACION: DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
RECURRENTE: abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Publico Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 25 de julio de 2014.
IMPUTADO: SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix- estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/01/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Hernández (f) y Doris Rodríguez (v), grado de instrucción 4to año, de oficio soldador, residenciado en el Triunfo, Triunfito I, calle principal, casa Nro. 26, frente al llenadero de los tanques, teléfono 0416-1887837, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, ,3 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Publico Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix- estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/01/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Hernández (f) y Doris Rodríguez (v), grado de instrucción 4to año, de oficio soldador, residenciado en el Triunfo, Triunfito I, calle principal, casa Nro. 26, frente al llenadero de los tanques, teléfono 0416-1887837, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981; contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 25 de julio de 2014, en el Asunto Nro. YP01-P-2014-005962, seguido contra el ciudadano: SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
En fecha 06 de Agosto de 2014, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
En fecha 11 de Agosto de 2014, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 15 de Agosto de 2014, se dicto auto de abocamiento dado que el Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, se encuentra de vacaciones, fue pasada la ponencia al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de julio de 2014, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix- estado Bolívar, fecha de nacimiento 25/01/1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús Hernández (f) y Doris Rodríguez (v), grado de instrucción 4to año, de oficio soldador, residenciado en el Triunfo, Triunfito I, calle principal, casa Nro. 26, frente al llenadero de los tanques, teléfono 0416-1887837, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.886.981; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.…”
En fecha 25 de julio de 2014, dicto decisión mediante la cual fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:
“….DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, …al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día quince (15) de Julio del año dos mil catorce (2014), en el cual quedara detenido el ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, … por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, ,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputados quedo detenido con la moto de la cual fue despojado el occiso, es este un objetos que hacen presumir su participación en el mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, …, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio…. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, ,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 15 de julio del año 2014, en el Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, …, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, ,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, en el cual se le incauto una moto propiedad del ciudadano Diógenes Peña, de la cual fue despojado por dos personas un adolescente plenamente identificado y una persona de regular contextura y con características similares a la del hoy imputado, por lo que hace a esta Juzgadora presumir su responsabilidad en los hechos, dado igualmente que la moto propiedad del occiso le fue incautada a poco de cometerse el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano Diógenes Peña, producto de una gran violencia por parte de sus agresores ya que le infringieron más de cuarenta puñaladas, para despojarlo del vehículo en cuestión. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que los delitos imputados, afectan derechos especialmente protegidos por el estado venezolano, como es el derecho a la vida, el derecho a la propiedad y que la conducta desplegada por el imputado, es pluriofensivo, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2014, suscrita por los Funcionarios S/AYU. RODRIGUEZ MUJICA; SM/1RA. SERENO DELGADO DOMINGO; S/1RO. ZARRAMERA MARISCUA DANIEL; Datos Filiatorios; Derechos del Imputado; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17/07/2014; Certificado de Origen BU-003027; Identificación del fallecido; Identificación del adolescente; Reporte del Sistema del vehículo tipo moto; Inspección Técnica Policial Nro. 1127, de fecha 15/07/2014; fijaciones fotográficas; Inspección Técnica Criminalística Nro. 1127, de fecha 16/07/2014; fijaciones fotográficas del fallecido; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nro. 186, de fecha 15/07/2014; Reconocimiento Legal Nro. 260, de fecha 16/07/2014; solicitud de Acta de Enterramiento del occiso; solicitud de Acta de Defunción; Acta de Entrevista de fecha 16/07/2014, al adolescente ENDERSON ALEJANDRO MARIN MORGADO; Acta de Entrevista de la ciudadana Margenida Isabel Amador Amador; Acta de Entrevista, del ciudadano DANIEL JERENIAS FEBRES; Acta de Investigación Penal, de fecha 16/07/2014; Reporte de Sistema del ciudadano Sergio Celestino Hernández Rodríguez; Reconocimiento Legal Nro. 262, de fecha 17/07/2014 y Acta de Entrevista, de fecha 17/07/2014, de un Testigo, la cual se reserva sus datos filiatorios, a los fines de proteger al testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 7 y 9 de la Ley de Protección de víctima y Testigo y demás sujetos procesales; por lo que en conocimiento de los hechos y en presencia de un acto flagrante, se procede a realizar la aprehensión del mismo, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo imponerle de sus derechos como lo establece el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….con todas estas actuaciones se verifica que la conducta desplegada por los hoy imputados pudiera subsumirse dentro del tipo penal precalificado por la representante fiscal, por lo que efectivamente podríamos encontrarnos ante un hecho punible como es el delito de ocultamiento de droga en la modalidad de ocultamiento, que este tipo penal es perseguible de oficio por el estado venezolano, dada la fecha de comisión de los mismos, el día 19 de julio del año en curos, no se encuentra prescrito, en atención al contenido de la norma sustantiva en sus artículos 108 y 110 los cuales establecen los lapsos de prescripción ordinaria y extraordinaria. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ….., este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, … de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3….”
DE LA APELACIÓN
El abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Publico Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, entre otras cosas expuso:
“…en ningún momento se evidencia que señalen como presunto participe al ciudadano Sergio Hernández, pues el mismo, no fue señalado en ningún momento por los presuntos testigos tanto presénciales ni mucho menos por testigos referenciales, asimismo, se destaca el hecho de que el único testigo que presuntamente vio cuando perseguían al hoy occiso, que además, su identidad esta protegida , el mismo, presuntamente indica que solamente a la victima perseguían un adolescente que esta procesado por este hecho….Honorables jueces Superiores, también resalta en los presuntos hechos la circunstancia que el presunto segundo ciudadano en cuestión que se mantenía en la persecución hacia la victima, según la declaración del presunto testigo protegido no coincide con las características de mi defendido, toda vez que este testigo señala o describe a una persona delgada, de tez blanca, y aproximadamente de 1.70 mts, características estas que no coinciden absolutamente con las características de mi defendido, ya que el ciudadano Sergio Hernández, es de contextura fuerte, tez morena, y de 1.60 mts aproximadamente….Por otra parte resalta igualmente el hecho de que al ciudadano Sergio Hernández, lo presuntamente lo detienen cuando se encontraba manejando una moto conjuntamente con el adolescente, sacaron y aprehendieron en su casa y al día siguiente, y tiene testigos que respaldan su manifestación….no hubo testigos para el momento en que se ejecuta la presunta detención cuando supuestamente lo interceptan en la moto acompañado del adolescente, derivándose en consecuencia que es solo el dicho de los funcionarios policiales sin ninguna adminiculacion a mi defendido, tomando en cuenta la notoria contradicción que se observa en la investigación solo es señalado el adolescente…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, no dio contestación al recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 18 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 25 de julio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, ,3 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al imputado SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, sea presunto autor del mismo, pues tanto del acta policial levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana acantonadas en el Municipio Casacoima, sector el Triunfo, del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el jueves 15 de julio de 2014, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia según acta policial, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en compañía de un adolescente, cuando conducían una moto marca Keeway, modelo TX SM 200 placas, AA3G24U, color azul, y fueron señalados por sujetos aun por identificas como las personas que la noche anterior habian dado muerte al ciudadano DIOGENES DEL CARMEN PEÑA AGUDELO, para despojarlo de sus pertenencias. Testigo 1 (cuyo nombre se reserva por razones de seguridad) precisamente presenció y señala que el hoy occiso fue despojado por dos personas un adolescente plenamente identificado y una persona de regular contextura y con características similar a las del imputado SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Señala expresamente la Jueza Segunda de Control de este circuito Judicial Penal que “…la moto propiedad del occiso le fue incautada a poco de cometerse el hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano Diógenes Peña, producto de una gran violencia por parte de sus agresores ya que le infringieron más de cuarenta puñaladas, para despojarlo del vehículo en cuestión….”
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante el ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 numerales 1, 2, ,3 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuento al comportamiento del imputado SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Homicidio se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 18 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 25 de julio de 2014, de la cual el recurrente tuvo acceso y hoy recurre.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Publico Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Publico Penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de julio de 2014 y fundamentada en fecha 25 de julio de 2014. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano SERGIO CELESTINO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. LIZGREANA PALMA
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