REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006053
ASUNTO : YP01-R-2014-000157
PONENTE: ABG. NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: Abogada CRISTINA MOYA, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este estado.

CONTRARECURRENTE: ABG. NOEL RIVAS COSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de este estado.

ACUSADO: ENDERSON JOSE AGUIAR FERMIN.

VICTIMA: RONNIER RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el robo y el hurto de vehículo automotor.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 20 de julio de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

ANTECEDENTES
En fecha 06 de Agosto de 2014, se recibió comunicación signada con el 1157-2014, de fecha 05 de Agosto de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos, Con Detenido, constante de (54) folios útiles, interpuesto por la Abogada CRISTINA MOYA, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este estado, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 20 de Julio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006053 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 11 de agosto de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por los Abogada CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 20-07-2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-006053. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

Visto que en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante acta numero 151 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ALEXIS ENRRIQUEZ DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, por motivo del Periodo Vacacional, otorgado a su persona, por el lapso de Veintisiete (27) días, desde la fecha 15/08/2014 hasta el 23/09/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia de fecha 20 de Julio de 2014, en la causa Nº: Nro. YP01-P-2014-006053, el cual decreto al ciudadano: ENDERSON JOSE AGUIAR FERMIN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de LA Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del MEDINA RODRIGUEZ RONNIER RAFAEL.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 20 de Julio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ENDERSON JOSE AGUIAR FERMIN, venezolano, de 17 años de edad, nació en fecha 17-05-1997, natural de esta localidad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 26.099.191, de profesión u oficio: ninguna, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa S/N, quien es hijo de CARMEN ELENA FERMIN (V) y HERNAN AGUILAR VASQUEZ, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano ENDERSON JOSE AGUIAR FERMIN, venezolano, de 17 años de edad, nació en fecha 17-05-1997, natural de esta localidad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 26.099.191, de profesión u oficio: ninguna, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa S/N, quien es hijo de CARMEN ELENA FERMIN (V) y HERNAN AGUILAR VASQUEZ, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de LA Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del MEDINA RODRIGUEZ RONNIER RAFAEL. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO:. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan agregar las actuaciones complementarias, constantes de (11) folios útiles y corríjase la foliatura del presente asunto. Siendo las 05:30 pm. culminó la presente Acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La abogada: CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión de fecha 20-07-2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el mismo la recurrentes se expreso en los siguientes términos:
“...LOS HECHOS
La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. EUGENIA FlORE, presento al ciudadano ENDERSON JOSE AGUIAR FERMIN, por cuanto en fecha 18-07-2014 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, que siendo las 12:50 horas de la tarde de este mismo día, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado.., específicamente en el Barrio Santa Cruz... cuando nos entrevistamos con el ciudadano RONNIER RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, de 19 años de edad, residenciado en la casa del Comisario Figuera, teléfono de ubicación 0414- 858.11.85, el cual informaba que hacía unos minutos el se encontraba trabajando como moto taxista y que el ciudadano apodado como GORDO MIMON, el cual conocía de vista le había pedido un servicio de taxi desde el Barrio Los Chaguaramos hasta el Barrio Santa Cruz y en el mismo camino le sacó un arma de fuego y lo había despojado de su motocicleta la cual tenía las siguientes características Moto Modelo MD AGUILA 150, Tipo Paseo, Año 2012, de Color Negro, Placas AD9028V, seguidamente le pregunte al ciudadano si tenía conocimiento donde residía, el mismo notifico que si y que era en la avenida principal del Barrio Los Cocos, luego procedimos a abordar a la víctima en la unidad y nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano donde presuntamente le habían robado la moto , donde al llegar a la casa nos entrevistamos con la progenitora del ciudadano señalado por la victima del caso de nombre CARMEN ELENA FERMIN, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 8.929.885, a quien le preguntamos por su hijo apodado MIMON y la misma manifestó que no se encontraba en su casa que había salido hace rato y que ella lo iba a llamar por teléfono, luego la misma logro comunicarse con su hijo, vía telefónica y le informo que estaban unos policías buscándolo , luego el ciudadano se apersono al lugar donde lo estaban esperando y fue ahí donde la victima la cual se encontraba a bordo de la unidad y en resguardo se su integridad física pudo reconocer al ciudadano que le robo la moto y lo señalo como el autor del robo, por lo que procedimos a informarle al ciudadano a la 01:30 hora de la tarde que iba a quedar detenido por uno de los delitos contra la propiedad”.
Así las cosas la Fiscal Segunda Auxiliar precalifico el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de MEDINA RODRIGUEZ RONNIER RAFAEL, solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, solicito medida judicial privativa de libertad de conformidad a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1 y 2 parágrafo 1 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien honorable Magistrados, ante los hechos narrados y los elementos llevados por el Ministerio Publico en audiencia de presentación, observa la Defensa que si mi defendido fue aprehendido a escasos minutos de haber cometido el presunto delito y sabiendo la victima el lugar de residencia de mi defendido al mismo al momento de presentarse en su residencia con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico con lo que pudiera haber sometido a la víctima para la entrega del vehículo tipo motocicleta, mucho menos en posesión del vehículo robado, es importante señalar que las características fisionómicas a las que hizo mención la víctima no concuerdan con las de mi defendido que es de estatura alta ni hace mención la presunta víctima de las características del arma de fuego, no constando tampoco en actas el día de la audiencia de presentación un avalúo prudencial del objeto supuestamente robado, resaltando además honorables Jueces Superiores que mi defendido se presenta en su casa rápidamente una vez contactado por su progenitora quien en otras cosas le señalo que se encontraban unos policías buscándolo, es lógico pensar que si mi defendido tuviese animo de participación en los presuntos hechos no se hubiese presentando en su casa y mucho menos si es conocido de vista de la víctima, por lo que es descartable para la defensa la participación de mi defendido en los hechos expresados en acta policial y aquí aplicaríamos el adagio popular “el que nada debe nada teme” acción de mi defendido de hacer cara a lo que se estaba presentando en ese momento en su casa.
Ante esta situación el Tribunal Aquo da valor al procedimiento aun con los elementos señalados por el Defensa en sala de audiencia, cuando debió sin lugar a duda favorecer a mi defendido por la inconsistencia de las actuaciones y aplicar el principio de presunción de inocencia ejercer el control judicial.
El principio de la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales sobre la que necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión ratificada permanentemente por la jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia y por la ley procesal penal (art. 8 COPP). Esto, porque a pesar de las proclamaciones doctrinales o legislativas, impera en la concepción de gran parte de los jueces, Ministerio Público y cuerpos policiales la situación contraria a la presunción de inocencia, tratándose al sospechoso como reo, es decir como culpable hasta el final del proceso.
EL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Articulo 230. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada e relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:
“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la
y...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1 323 de fecha 2410112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:
..El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente:
Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/ 06 /2007, Exp. 05-211.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano ENDERSON JOSE AGUIAR FERMIN ,venezolano, titular de la cédula de identidad V- 26.099.191, residenciado en Barrio Los Cocos, calle principal, casa sin número,, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, solicito acuerde una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando las atenuantes establecidas en el articulo

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro NO CONTESTO al recurso de apelación de autos.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: ENDERSON JOSE AGUIAR FERMIN, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MEDINA RODRIGUEZ RONNIER RAFAEL.

Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad del prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el A quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma Efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. Por lo cual consideramos, los miembros de esta Corte de Apelaciones, no se ha violentado ningún derecho. Existiendo la necesidad de declarar sin lugar dicho recurso de apelación. Así se decide.

De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Siendo este un motivo más para declarar sin lugar, el presente recurso. Así se declara.

Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especialmente a la aplicabilidad del artículo 49 Constitucional, señalado retro, evidencia este Tribunal Colegiado, que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito penal, cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la tranquilidad y los bienes de la de la víctima, por cuanto es considerado dicho delito como violatorio de varios derechos contra las personas, es decir, delito pluriofensivo, que habiéndosele garantizado todos su derechos y en especial el derecho a la defensa, como derecho humano, procesal y constitucional, a quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, se patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Es por ello, que se considera por esta Alzada, debe declararse sin lugar dicho recurso de apelación. Así se establece.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado: ENDERSON JOSE AGUIAR FERMIN, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del hilo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de Instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez de Control, tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por el recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Frente a estas circunstancias es vital reconocer elementos de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y tal como quedó plasmado en las actas policiales:

…”OMISSIS …quien fue aprehendido el día sábado 18 de Julio de 2014, por Funcionario de del Centro de Coordinación Policial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen y se hacen constar en Actas Policiales, que siendo las 12:50 horas de la tarde de este mismo día, encontrándose en labores inherentes al servicio de patrujalle motorizado, dándole cumplimiento al plan de seguridad a toda vida Venezuela, en el cuadrante número cuatro(04) a bordo de la unidad M-60, conducida por el oficial agregado JOSE PEREZ y DANIEL VELASQUEZ, en la unidad M-63 y la Unidad P-31, conducida por el Oficial MORA JUNIOR y como auxiliar agregado GARABAN JOSE, específicamente en el barrio Santa Cruz, cuando entrevistamos con el mismo, identificándose con el nombre de: RONNIER RAFEL MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nació en fecha 18-02-1995, natural de esta localidad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 23.606.842, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la casa del comisario Figuera, teléfono de ubicación 0414-8581185, en la cual informaba que hacía unos minutos el se encontraba trabajando como moto taxista y que el ciudadano, apodado como gordo mimòn, el cual conocía de vista le había pedido un servicio de taxis desde el barrio los Chaguaramos hasta el barrio Santa Cruz y en el mismo camino le sacó un arma de fuego y lo había despojado de su motocicleta la cual tenía las siguientes características: Moto modelo: MD AGUILA 150, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, DE COLOR: NEGRO: PLACAS: AD9028V, seguidamente le pregunte al ciudadano si tenía conocimiento donde residía, el mismo notificó que si y que era en la avenida principal del barrio los cocos. Luego procedimos a abordar a la víctima en la unidad y trasladarnos hasta la residencia del ciudadano donde presuntamente le habían robado la moto, donde al llegar a la casa nos entrevistamos con la progenitora del ciudadano señalado por el ciudadano víctima del caso de nombre: CARMEN ELENA FERMIN, de 54 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.929.885, a quien le preguntamos por su hijo apodado mimon y la misma manifestó que no se encontraba en su casa, que había salido hace rato y que ella lo iba a llamar por teléfono, luego la misma logro comunicarse con su hijo, vía telefónica y le informo que estaban unos policías buscándolo, luego el ciudadano se apersono al lugar donde lo estaban esperando y fue ahí donde la victima la cual se encontraba a bordo de la unidad y en resguardo de su integridad física, pudo reconocer al ciudadano que le robo la moto y lo señalo como el autor del robo, por lo que procedimos a informarle al ciudadano a la una y media de la tarde (01:30 pm) que iba a quedar detenido por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se le leyeron su derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, trasladándolo al Centro de Coordinación Policial este Municipio, quedando identificado como: ENDERSON JOSE AGUIAR FERMIN, venezolano, de 17 años de edad, nació en fecha 17-05-1997, natural de esta localidad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 26.099.191, de profesión u oficio: ninguna, residenciado en el Barrio Los Cocos, calle principal, casa S/N, quien es hijo de CARMEN ELENA FERMIN (V) y HERNAN AGUILAR VASQUEZ…OMISSIS..”
En razón de todo ello, ineludible es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de Instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe aún de forma exigua, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos.
Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación del imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al Juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de LA Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del MEDINA RODRIGUEZ RONNIER RAFAEL.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que sufre la perpetración de dichos delitos.
En vigor de los preceptos Constitucionales y procesales, efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, que los miembros de esta Corte de Apelaciones, forzosamente consideramos declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CRISTINA MOYA, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este estado, contra de la decisión de fecha 20-07-2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: CRISTINA MOYA, DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PENAL ORDINARIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este estado, contra de la decisión de fecha 20-07-2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

Juez Superior, Presidente

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


JUEZ SUPERIOR
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Secretaria,
Abg. LIZGREANA PALMA