REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006083
ASUNTO : YP01-R-2014-000163
PONENTE: ABG.RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
RECURRENTE: Abg. ELIZONDO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, DEFENSOR PUBLICO CUARTO DE EJECUCION INDIJENA, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

CONTRARECURRENTE: ABG. ROMELYS MALPICA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO.

ACUSADOS: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 22 DE JULIO DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.










ANTECEDENTES
En fecha 08 de Agosto de 2014, se recibió comunicación signada el Nº el 1355-2014 de fecha 07 de Agosto de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (38) folios útiles, interpuesto por el Abogado ELIZONDO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE EJECUCIÓN E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 22 de Julio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006083 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
En fecha 13 de agosto de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES ADMITE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por el Abogado ELIZONDO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE EJECUCIÓN E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA en contra de la decisión de fecha 22-07-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-006083. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

Dado que en fecha 15 de Agosto de 2014, mediante acta numero 151 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, por motivo del Periodo Vacacional, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado ELIZONDO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE EJECUCIÓN E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 22 de Julio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006083, el cual decreto al ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN , MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 22 de Julio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se le mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas, contenido 149 primer y último aparte y asociación para delinquir, contenido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.369. Tercero: Se declara Con Lugar la Incautación del teléfono solicitado por el >Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de este estado, debiendo permanecer el imputado en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: se acuerda el examen antropológico solicitado por la defensa, a realizarse en la Coordinación de Apoyo Judicial de la Defensa Pública el cual cuenta con un equipo, ya que en el estado Delta Amacuro no contamos con un equipo de esa índole. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Sexto: Corríjase foliatura. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Abogado: ELIZONDO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE EJECUCIÓN E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuso escrito de apelación contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 22 de Julio de 2014, en el mismo la recurrente se expreso en los siguientes términos:
“...OMISSIS…Solicito muy respetuosamente a Ustedes Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que se ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de sentencia Interlocutoria, ya que se interpone a favor del ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.369, fecha de nacimiento 03/05/1963, padres: Leonardo Dibidin (f) y Josefina Dibidin (v), grado de instrucción analfabeta, de oficio agricultor, residenciado caño Araguaito, estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4ª y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente contra la decisión de fecha 22/07/2014, emanada del Tribunal de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con motivo del resultado de la privativa de libertad dictada en la Audiencia de presentación por cuanto se le ha vulnerado a mi defendido los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa, y se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en una libertad sin restricciones, por estar la misma contaminadas con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 2,7,19,25,26,44,46, numeral 1ª, 49 parte inicio y Numeral 1ª y 8ª y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,5, 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código orgánico procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados. Convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. ROMELYS MALPICA, FISCAL DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en el cual explanó lo siguiente:
“: OMISSIS…solicito con el debido respeto a la Honorable Corte que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 22 de julio de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el asunto recurrido, SE MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.369, fecha de nacimiento 03/05/1963, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, se le decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos , 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
La recurrente en su escrito recursivo, explana que existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, y al mismo tiempo carece de motivación, por lo que solicita se declare la nulidad del acta de audiencia de presentación y en consecuencia se les otorgue libertad plana a sus defendidos,
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que los imputados de autos están señalados en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Del cual se extrae de forma íntegra parte del texto del acta de audiencia de presentación, para resaltar la asistencia jurídica por parte del estado y por ende la garantía del debido proceso:
“…OMISSIS…. del ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.369, fecha de nacimiento 03/05/1963, padres: Leonardo Dibidin (f) y Josefina Dibidin (v), grado de instrucción analfabeta, de oficio agricultor, residenciado caño Araguaito, estado Delta Amacuro; quien solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carece de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley a la Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial, Abg. Zully Sarabia Hurtado,; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.369 y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”….OMISSIS”
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del Tribunal de Instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado: ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez o Jueza de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por el recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Frente a estas circunstancias es vital reconocer elementos de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y tal como quedo plasmado en las actas policiales:
…”OMISSIS… en virtud que en fecha 20/07/2014, fueron aprehendidos tres (03) ciudadanos indígenas que llevaban una embarcación con tres panelas de presunta cocaína, cuando aprehender al ciudadanos, y preguntaron a los mismos que quien se los había dado y dijeron que y un ciudadano de nombre Franklin y que el trabajo de ellos era transportarlo y en virtud que se incautaron teléfonos celulares y se incautaron los mismos, según acta policial de fecha 20/07/2014, ubicaron un teléfono contacto con el nombre de Franklin a uno de los aprehendidos, se le dio información a Caracas, solicite una relación de las personas aprehendidas así como la ubicación geográfica del teléfono celular, tal como consta en actas, en efecto había una relación de llamadas entre el aprehendido y el señor Franklin, no directamente sino con otra personas de nombre Pedro Ramírez, en razón de lo antes expuesto se informó que ese teléfono estaba en los caños, por lo que se constituyó comisión policial allá, mi persona, la Dra. Malpica y la Guardia Nacional, a la residencia del señor Franklin a los caños, y vista la urgencia del caso, dimos los elementos ya expuestos, tenemos el acta de aprehensión de los tres indígenas en las cuales se deja constancia que se había puesto en contacto para hacer ese trabajo con el señor Franklin, la relación de llamada la cual consigno en este acto, en la cual se puede apreciar que el teléfono del señor indígena aprehendido y que el teléfono de señor aunque no está a su nombre, se determino que se trata del mismo número, indicándole al señor que se trata del numero del suegro, ambos tienen relación de llamada y ene l teléfono celular del señor Franklin, aparece reflejado con el nombre de “Pita”, como elemento también visto que al momento de la aprehensión de los tres ciudadanos indígenas en horas de la mañana, de vía fluvial, había pocas embarcaciones y no hubo testigos de dicha aprehensión y hay fotografías y se les tomo entrevista a los funcionarios actuantes y se le pregunto si querían agregar algo mas y dijeron que se lo había dado el señor Franklin, consta en acta las entrevistas; de igual forma consigno como actuación complementaria la audiencia de presentación original del día de ayer practicada a los ciudadanos indígenas en particular uno de ellos, no digo su nombre para resguardar su integridad, manifestó conocer al señor Franklin, que la droga que se incauto en la parte posterior del señor Franklin y que al momento de la aprehensión se encontraba en su embarcación y se percato del momento de la aprehensión de los indígenas, estaba a 150 metros. En virtud de lo antes expuesto y visto que estamos en plena fase de investigación y faltan diligencias por practicar y que estamos resultas solicito que el procedimiento continué por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 262 del COPP. …OMISSIS..”
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe, aún de forma tenue, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Es por ello que en atención a lo antes mencionado el representante de la fiscalía del ministerio público, expreso su solicitud tal como se reflejo en el acta de audiencia de presentación de imputado:
…”OMISSIS…En virtud de lo antes expuesto y visto que estamos en plena fase de investigación y faltan diligencias por practicar y que estamos resultas solicito que el procedimiento continué por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 262 del COPP. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, relacionado con el articulo 237 y 238 del COPP, en virtud que estamos en una zona fluvial, pudiera escaparse y sería muy fácil y más que el señor Franklin vive a la orilla del rio y por cuanto estamos en un territorio pequeño que todos se conocen pudiera influir en los órganos de pruebas y visto que el Tribunal de Control. Nro. 03 es el natura de dicha causa, y de conformidad con el artículo 76, relacionada con la unidad del proceso y el 70, relacionada con la acumulación de autos del COPP, en la causa nro. YP01-P-2014-0060836;…OMISSIS...
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración de dichos delitos.
En relación a lo alegado por la defensa, a que la Jueza de Tercera Instancia no motivó la decisión para proceder a dejar privado de la libertad a su representado. Se observa que la decisión está motivada, el tribunal explicó indicando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del imputado: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, en estado de flagrancia; también el Tribunal señala el porqué a este procesados no se le puede dar la libertad, y lo fundamenta en el artículo 237, ejusdem; e igualmente motiva con elementos traídos al proceso por la representación fiscal, la concurrencia de los tres numerales del artículo 236, ejusdem.
En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ELIZONDO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE EJECUCIÓN E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuso escrito de apelación contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 22 de Julio de 2014, y CONFIRMAR LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, y así SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abogado: ELIZONDO ANTONIO JIMENEZ RODRIGUEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO DE EJECUCIÓN E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuso escrito de apelación contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 22 de Julio de 2014, y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano: FRANKLIN DIBIDIN DIBIDIN, por la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (PONENTE),

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
El JUEZ SUPERIOR (S),

ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIOR,
NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ

YP01-R-2014-000163