REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006083
ASUNTO : YP01-R-2014-000160
PONENTE: ABG.RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
RECURRENTE: Abg. DAISY PINTO DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

CONTRARECURRENTE: ABG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO.

ACUSADOS: RONEL MALALU GONZALEZ, JOEL MALALU GONZALEZ Y ROBERTO MALALU.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.








ANTECEDENTES
En fecha 07 de Agosto de 2014, se recibió comunicación signada el Nº 1340-2014 de fecha 06 de Agosto de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (38) folios útiles, interpuesto por la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 09 de Julio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006083(nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
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En fecha 12 de agosto de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES ADMITIO LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, en contra de la decisión de fecha 21-07-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-006083. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.


Dado que en fecha 15 de Agosto de 2014, mediante acta numero 151 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ALEXIS ENRRIQUEZ DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, por motivo del Periodo Vacacional, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 09 de Julio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006083, el cual decreto a los ciudadanos RONEL MALALU GONZALEZ, JOEL MALALU GONZALEZ Y ROBERTO MALALU, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 21 de Julio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONEL MALALU GONZALEZ, Venezolano, indocumentado, perteneciente a la etnia warao natural de Siaguani, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 24-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Siaguani, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, ROBERTO MALALU, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 22.792.617, perteneciente a la etnia warao, natural de Padre Barral, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 13-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Jionajo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y JOEL MALALU GONZALEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 22.792.523 perteneciente a la etnia warao, natural de Juanaira, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 13- 01-1985 de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Jionajo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el aseguramiento des tres (03) celulares con las siguientes características cada uno Primero: marca : Kyocera, modelo S2100, serial Nº 8042C01E, de color gris con negro, fabricación china, con una (01) batería de color negra marca : KYOCERA, el segundo: Marca Movilnet, modelo Huawei, serial Nº 18287, de color gris con negro, de fabricación china, con una (01) batería color negra, marca huawei, con dos sim card, una de la empresa registrada digitel serial Nº 21212 y la otra de la empresa Movilnet serial Nº 60001, el Tercero: Marca VTELCA, Modelo S188, Serial Nº A0000037b18959, de color gris con blanco, fabricación venezolana, con una (01) batería de color negra marca VTELCA, incautados en el procedimiento y la embarcación tipo curiara, sin nombre ni matricula, de color rojo, amarillo, y azul de aproximadamente doce metros (12 mts) de eslora un (01) metro de manga y un (01) metro de puntal, así como de los motores fuera de borda de 75 h/p, marca Yamaha, Serial Nº 1028848 y el otro de 48 h/p serial Nº 390143, y el dinero efectivo específicamente la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) Billetes de la denominación 100, para un total de Cinco Mil Cuatrocientos (5400,00) bolívares. Quinto: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se ordena la destrucción de la droga incautada consistentes en ocho (08) sacos, tejidos confeccionados en polipropileno de los cuales tres (03) de color verde contentivo en su interior cada uno de Cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, Cinco (05) sacos de color blanco, Cuatro (04) contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas y uno de ellos (01) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, para un total de trescientos (300) panelas; confeccionadas en: plástico transparente, cinta adhesiva transparente, plástico transparente, cinta adhesiva transparente, látex color negro, plástico de color negro y cinta adhesiva transparente la cual posee un peso neto de Trescientos (300) kilogramos, de cocaína Clorhidrato, según experticia química Nº T-0014, EXP Nº K-14-0259-01439, de fecha 20-07-2014, todo de conformidad con lo establecido con los articulo 148 y 193 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo . Sexto: Se acuerda agregar la actuaciones complementarias constantes de Treinta y Siete (37) folios útiles consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Octavo: Se acuerda Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que se sirva diligenciar los horarios de la ciudadana Francisca Javier, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.224.864, teléfono de contacto 0416-1016787, quien actuó en este acto como intérprete, anexándole copia de la cedula. Se Terminó, siendo las cinco y Media (05:30 Am), se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-


DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuso escrito de apelación contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 21 de Julio de 2014, en el mismo la recurrente se expreso en los siguientes términos:
“...OMISSIS…Establece textualmente el artículo2 64d del código orgánico corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento garantías establecidas en este código, en la constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigencia Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código orgánico procesal penal operad e modo concreto especifico e igualmente e favor de la persona que es objeto una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a mi juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1ª del COPP, en tal sentido puedo puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros, lo siguiente;

PRINCIPIOD E INOCENCIA:
Este principio consagrado en el artículo 8ª del COOP, establece que 1º “hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal…” Corresponde al órgano de la acusación acreditar la autoría culpable” 2ª) no ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorables cuando varíen en las circunstancias que les dieron origen. 3ª) tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes ciudadanos Jueces Superiores miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que sea ADMITIDO Y DECKARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS, que se interpone a favor de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 439 4y5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal contra el auto que declaro la Medida privativa Judicial Preventiva de libertad emanada del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de fecha 21 de julio de 2014, por cuanto implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscrito por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación. Así mismo, solicito muy respetuosamente, en base al principio de presunción de inocencia y al juzgamiento de libertad y consecuentemente la nulidad del acta de audiencia de presentación. Previa concesión a mis defendidos de una libertad sin restricciones, o en sus caso de no considerarlo así y a todo evento se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en el cual explanó lo siguiente:
“: OMISSIS… Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictada en fecha 24 de julio de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primea Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RONEL MALALU GONZALEZ, Venezolano, indocumentado, perteneciente a la etnia warao natural de Siaguani, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 24-12-1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Siaguani, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, ROBERTO MALALU, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 22.792.617, perteneciente a la etnia warao, natural de Padre Barral, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 13-05-1986, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Jionajo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro y JOEL MALALU GONZALEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 22.792.523 perteneciente a la etnia warao, natural de Juanaira, Municipio Antonio Díaz, fecha de Nacimiento: 13- 01-1985 de 29 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Eva González (v) y Naudis Malalu (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Jionajo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que los imputados de autos, ciudadanos: RONEL MALALU GONZALEZ, JOEL MALALU GONZALEZ Y ROBERTO MALALU. A cuales se les decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
La recurrente en su escrito recursivo, explana que existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, y al mismo tiempo carece de motivación, por lo que solicita se declare la nulidad del acta de audiencia de presentación y en consecuencia se les otorgue libertad plana a sus defendidos,
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que los imputados de autos están señalados en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Del cual se extrae de forma íntegra parte del texto del acta de audiencia de presentación, para resaltar la asistencia jurídica por parte del estado y por ende la garantía del debido proceso:
“…OMISSIS….Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos RONEL MALALU GONZALEZ, ROBERTO MALALU y JOEL MALALU GONZALEZ, quienes exponen a través de su intérprete: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carecemos de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Quinto Auxiliar Penal de Guardia, Abg. Robert Márquez; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos RONEL MALALU GONZALEZ, ROBERTO MALALU y JOEL MALALU GONZALEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”….OMISSIS”
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del Tribunal de Instancia en el acto de audiencia de presentación de los procesados: RONEL MALALU GONZALEZ, JOEL MALALU GONZALEZ Y ROBERTO MALALU, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichas ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez o Jueza de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por el recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Frente a estas circunstancias es vital reconocer elementos de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y tal como quedo plasmado en las actas policiales:
…”OMISSIS… quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 06:00 Am horas de la mañana, del día 19 de Julio de 2014, en el Sector Boca de Araguaito, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Antonio Díaz, específicamente en las Coordenadas Geográficas: LN 08º 40` 32.8”, LW 061º 59´ 09.3”, tomada del GPS, Marca MAP-76CX, Serial: 76195683, lugar donde avistaron a una embarcación fabricada en hierro tipo curiara de color rojo amarillo y azul la cual se desplazaba en alta velocidad con aparente destino hacia la desembocadura del Orinoco, le hicieron seña para que se detuviera la navegación , al hacerlo los funcionarios se acercaron con las medidas de seguridad del caso, procediendo los mismo amadrinarse de la misma y pudieron observar que se trataban de tres (03) personas de sexo masculino pertenecientes a la etnia warao, indicándoles que se le realizaría una inspección Corporal de Conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Primera persona identifica como Joel Malalu González a quien se le encontró escondido entre las piernas la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) Billetes de la denominación 100, para un total de Cinco Mil Cuatrocientos (5400,00) bolívares, posteriormente se le procedió a realizar una inspección a la embarcación donde transitaban de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que se trataba de una (01) embarcación tipo curiara, sin nombre ni matricula, de color rojo, amarillo, y azul de aproximadamente doce metros (12 mts) de eslora un (01) metro de manga y un (01) metro de puntal propulsada, por dos (02) motores fuera de borda uno de 75 h/p, marca Yamaha, Serial Nº 1028848 y el otro de 48 h/p serial Nº 390143, pudiendo encontrar en uno de los compartimientos de la embarcación debajo del asiento del motorista, varios objetos de gran tamaño, tipos sacos, al realizar el conteo de los mismo resultaron ser ocho (08) sacos, procediendo los funcionarios con la revisión detallando que los mismo poseen las siguientes características Cinco (05) sacos de color blanco, Cuatro (04) contentivo en su interior cada uno de cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético (goma)de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente contentivos todos en su interior de un sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína y uno (01) contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas en su interior de una sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína y tres (03) de color verde contentivo en su interior cada uno de Cuarenta (40) envoltorios de regular tamaño en formas de panelas, elaboradas en material sintético (goma) de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas en su interior de una sustancia solida, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, para un total de trescientos (300) panelas de presunta droga cocaína, arrojando un peso bruto de Trescientos Treinta (330) kilogramos, asimismo se le incauto tres (03) celulares Primero: marca : Kyocera, modelo S2100, serial Nº 8042C01E, de color gris con negro, fabricación china, con una (01) batería de color negra marca : KYOCERA, el segundo: Marca Movilnet, modelo Huawei, serial Nº 18287, de color gris con negro, de fabricación china, con una (01) batería color negra, marca huawei, con dos sim card, una de la empresa registrada digitel serial Nº 21212 y la otra de la empresa Movilnet serial Nº 60001, el Tercero: Marca VTELCA, Modelo S188, Serial Nº A0000037b18959, de color gris con blanco, fabricación venezolana, con una (01) batería de color negra marca VTELCA, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS..”

En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe, aún de forma tenue, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece. Acreditandose en la presente causa la existencia del fomus bonus iuris, principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración de dichos delitos.
En relación a lo alegado por la defensa, a que la Jueza de Tercera Instancia no motivó la decisión para proceder a dejar privado de la libertad a su representado. Se observa que la decisión está motivada, el tribunal explicó indicando el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de los imputados: RONEL MALALU GONZALEZ, JOEL MALALU GONZALEZ Y ROBERTO MALALU en estado de flagrancia; también el Tribunal señala el porqué a estos procesados no se le puede dar la libertad, y lo fundamenta en el artículo 237, ejusdem; e igualmente motiva con elementos traídos al proceso por la representación fiscal, la concurrencia de los tres numerales del artículo 236, ejusdem.
En vigor de los preceptos Constitucionales expuestos anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuso escrito de apelación contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 21 de Julio de 2014, y así SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: DAISY PINTO JAIMEZ, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDA DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuso escrito de apelación contra la decisión emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha 21 de Julio de 2014 y en consecuencia CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos RONEL MALALU GONZALEZ, JOEL MALALU GONZALEZ Y ROBERTO MALALU, por la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE (PONENTE)

RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
El JUEZ SUPERIOR (S)

ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIOR

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

LIZGREANA JOASELIN PALMA NUÑEZ
YP01-R-2014-000160