REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002597
ASUNTO : YK01-X-2014-000002
JUEZ PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
JUEZ INHIBIDO: abogada MARIANA MARIN HERNANDEZ
ACUSADO: ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar
Vista la inhibición expresada por la abogada MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Único de Juicio (Suplente) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica YP01-P-2014-002597; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, en fecha 27-08-2014, mediante auto de la misma fecha, acordó darle la respectiva entrada al mismo, verificándose, entre los alegatos proferidos por la Jueza para inhibirse, lo siguiente:
‘…Quien suscribe, MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. 17.547.509, actuando con el carácter de Juez Suplente del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Convocatoria Nº 018 de fecha 07 de agosto oficios CJ-12-2214 y CJ-12-2215, ambos de fecha 17 de agosto de 2014, por medio de la presente acta me inhibo de conocer y resolver el presente asunto signado con el YP01-P-2013-002597, por las razones que se expresan a continuación:
En fecha 10 de septiembre de 2013, quien suscribe la presente acta, actuando como Juez Suplente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lleve a cabo Audiencia Preliminar del ciudadano ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 20-02-972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Petra Bermúdez (v) y Jesús Rodríguez ( f ), de profesión u oficio empleado de la Policía del estado Amacuro, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Palominos, Calle Principal, al final, casa S/N solo esta frisada, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.211.121, teléfono de contacto 0287-7216728, 04162979916, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILY ANAIS RODRIGUEZ MEDINA. Audiencia en la cual admití el escrito acusatorio así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa; ordenando en la misma la Apertura del Juicio Oral y Reservado en dicha causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2013, emití Resolución Nº 209-2013, a través de la cual fundamenté el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado.
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que en la fase intermedia con conocimiento de causa, emití opinión sobre los hechos controvertidos, al admitir la Acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa privada, asimismo una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó que no admitiría los hechos por los cuales fue acusado y a su vez solicito el pase a juicio, razones por la cual esta Juzgadora Ordeno el Pase Juicio Oral y Reservado.
Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos e expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
De manera pues, que conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he admitido la Acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa privada, asimismo una vez que impuse al acusado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó que no admitiría los hechos por los cuales fue acusado y a su vez solicito el pase a juicio, razones por la cual esta Juzgadora Ordeno el Pase Juicio Oral y Reservado; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. En tal sentido, quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición al Tribunal de Alzada, acompañándose con copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar y de la Resolución 209-2013, de fecha 10 y 17 de Septiembre de 2013 respectivamente. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto en este Circuito Judicial Penal existe este único Tribunal de juicio y el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al respectivo Juez accidental. Y así se declara.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Juicio, abogada MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La Jueza inhibida, abogada MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión, pues, conoció la presente causa cuando se desempeñó como Jueza Suplente del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, habiendo emitido opinión en la misma, decretando, inclusive, medida privativa de libertad contra el ciudadano ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ; es por lo que, al hilo de lo anterior expresado, se encuadra en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición planteada por la referida Jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Jueza Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Juicio. Regístrese, déjese copia y remítase.
POR LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
El JUEZ SUPERIOR (S)
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
MARJORIS MENDEZ
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