REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001819
ASUNTO : YK01-X-2014-000003
JUEZ PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
JUEZA INHIBIDA: abogada MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ.
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Vista la inhibición expresada por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto: YP01-P-2011-001819 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), y, en consecuencia, alega entre otras cosas lo que sigue:
“…En fecha 07 de Julio de 2014, quien suscribe la presente acta, actuando como Juez Suplente del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, llevé a cabo la Audiencia Preliminar del ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, con fecha de nacimiento 04/11/82, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, hijo de DORIS BERMUDEZ NATERA (v) y de JOSE GUILLERMO OLIVARES MARQUEZ (v) residenciado en San Rafael Av. Orinoco de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cincuenta (50) metros del punto de control cerca de una bloquera, con número de teléfono 0426-2293515, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente FRANCO MARQUEZ MARGELIX MARILEX. Audiencia en la cual admití el escrito acusatorio así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico; ordenando en la misma la Apertura del Juicio Oral y Reservado en dicha causa. En fecha 08 de Agosto de 2014, se emite Resolución Nº 322-2014, a través de la cual fundamenté el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado. Por las razones antes expuestas, esta juzgadora considera que en la fase intermedia con conocimiento de causa, emití opinión sobre los hechos controvertidos, al admitir la Acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Publico, asimismo una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó que no admitiría los hechos por los cuales fue acusado y a su vez solicito el pase a juicio, razones por la cual esta Juzgadora Ordeno el Pase Juicio Oral y Reservado. Ahora bien, quien suscribe declara la existencia de una causal de inhibición, con el objeto de la controversia. La inhibición se encuentra en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos e expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados entre otras por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez. Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada. De manera pues, que conforme a lo antes expuesto considero que he emitido opinión en el presente asunto, es decir, he admitido la Acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la defensa privada, asimismo una vez que impuse al acusado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestó que no admitiría los hechos por los cuales fue acusado y a su vez solicito el pase a juicio, razones por la cual esta Juzgadora Ordeno el Pase Juicio Oral y Reservado; estimando en consecuencia la existencia de una causal de inhibición. Motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, me inhibo de conocer la presente causa. En tal sentido, quien suscribe ordena a la secretaría dejar las copias respectivas y remitir la presente inhibición al Tribunal de Alzada, acompañándose con copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar y de la Resolución 209-2013, de fecha 07 de Julio de 2014 y 02 de Agosto de 2014. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de participarle la presente inhibición por cuanto en este Circuito Judicial Penal existe este único Tribunal de juicio y el asunto quedará paralizado hasta tanto se convoque al respectivo Juez accidental. Y así se declara…’
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición….”
Este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Antes de entrar a decidir la presente incidencia de inhibición, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de este instituto procesal, el cual se encuentra inmerso dentro de la competencia subjetiva del juez o jueza.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez o jueza, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio; mientras que, la competencia subjetiva del juez o jueza, se define como la absoluta idoneidad personal de éste o ésta para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto, y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como límites relativos de la jurisdicción del juez o jueza en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez o jueza, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de inhibición y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación o el planteamiento de la inhibición.
La inhibición, parafraseando al autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Puntualiza, que el juez o jueza inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen los motivos de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es, la causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y, finalmente, de manera indispensable, debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, observa que en efecto la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia, ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89, numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al tribunal de origen.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. MARJORYS MENDEZ CENTENO
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