REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006153
ASUNTO : YP01-R-2014-000164
PONENTE: ABG.NORISOL ROMERO MORENO
RECURRENTE: Abg. MARIA BELEN LOPEZ DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

CONTRARECURRENTE: ABG. EUGENIA ALEJABDRA FIORE FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO.

ACUSADOS: JHONNY JOSE CABRERA Y EUCLIDES JOSE FUENTES.

VICTIMA: RUPERTO ANTONIO CABRERA

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Recurrida: Decisión dictada en fecha 23 de julio de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibió comunicación signada con el 1369-2014 de fecha 11 de Agosto de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (36) folios útiles, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 23 de Julio de 2014, en la Causa Nº: YP01-P-2014-006153 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 19 de agosto de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la admisión de la Apelación de auto, interpuesta por la abogada María Belén López, Defensora Pública primera penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 23-07-2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-006153. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
Dado que en fecha 15 de Agosto de 2014, mediante acta numero 151 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ALEXIS ENRRIQUEZ DIAZ LEÓN, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, por motivo del Periodo Vacacional, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.
II
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública primera penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia, de fecha 23 de Julio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-006153, el cual decreto al ciudadano ut supra mencionados, Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dictó decisión en fecha 23 de Julio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
IV
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública primera penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia en fecha 23 de Julio de 2014, en el mismo la recurrente se expreso en los siguientes términos:
“...OMISSIS…Solicito muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del Ciudadano CESAR JOSE CARREÑO ZACARIAS, plenamente identificado up supra, a los fines de que se le acuerde UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su defecto decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal por haberse violado el principio del debido proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los principios de autoridad del juez, presunción de inocencia, derecho a la defensa, finalidad del proceso, control de la constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en el articulo 1,5,,8,12,13,19, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2,26,44, numeral 1ª, 49 numerales 1ª,y 2ª y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las Leyes y los Tratados, Convenios o acuerdos Internacionales suscrito por la República.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro contesto al recurso de apelación de autos en el cual explanó lo siguiente:
“: OMISSIS…Solicito con el debido respeto a la honorable corte de apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 31 de julio de 2014,por ante el tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL CIUDADANO CESAR JOSE CARREÑO ZACARIA por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Siendo de primer orden para los miembros de esta Corte de Apelaciones, antes de decidir, nos debemos al extracto establecido en la Sentencia emanada de la Sala de casación Penal a saber:
“Sentencia Nº 125 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0496 de fecha 06/03/2008
Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Corte de Apelaciones Asunto
Revisión de la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación. ...la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes. La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido...”
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: De la documentación que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano: CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, se le decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y el peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad del prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el A quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales, procesales y en protección y garantía de sus derechos humanos; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
La recurrente en su escrito recursivo, explana que existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, y al mismo tiempo carece de motivación, por lo que solicita se declare la nulidad del acta de audiencia de presentación y en consecuencia se le otorgue libertad plena a su defendido.
Siendo necesario destacar, que en virtud que se puede verificar de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se puede extraer, mas aun del Acta de Audiencia de Presentación de imputado, que se le han garantizado todos esos derechos y garantías, al imputado de autos, por parte de el A quo, desde el momento de haber puesto, por la Vindicta Pública, al imputado a la orden de ese Tribunal, por lo tanto se le facilitó en todo momento el derecho a la defensa, en primer lugar y por consiguiente se le han garantizado todos los principios procesales de la etapa procesal en la cual se encuentra dicha causa, y sobretodo desde antes, dentro de la realización de la audiencia respectiva y hasta la presente fecha, se le han garantizado al imputado de autos todos sus derechos. Por tal motivo, es considerado por quienes aquí decidimos, que el Recurso de Apelación de autos debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, se puede evidenciar por parte de este Tribunal Colegiado, que el imputado de autos, está señalado en la presunta participación de un ilícito penal cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito penal este, en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 Constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Del cual se extrae de forma íntegra parte del texto del acta de audiencia de presentación, para resaltar la asistencia jurídica por parte del Estado y por ende la garantía del debido proceso:
“…OMISSIS….se le concede la palabra al ciudadano CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, expone: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensora Pública Primera Penal de Guardia, Abg. María Belén López; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”….OMISSIS”
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del Tribunal de Instancia en el acto de audiencia de presentación del procesado: ciudadano: CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de Instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Por tales motivos, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, consideramos que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar. Así se determina.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez o Jueza de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por la recurrente, cuando contiene que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte). Pues así queda decidido por la Corte de Apelaciones.
Frente a estas circunstancias es vital reconocer elementos de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y tal como quedó plasmado en las actas policiales:
…”OMISSIS…quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, del día 21-07-2014, en la Calle Principal de Paloma, donde avistaron a un ciudadano a bordo de un vehículo en marcha clase moto tipo paseo de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa incrementado la velocidad del vehículo en cuestión, motivo por el cual llamo la atención de los funcionarios por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez cesado el avance del vehículo para indicándole que le realizarían una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo trasero izquierdo dos (02) envoltorios de color verde sujetos en sus extremos con hilo de color blanco comúnmente conocido como pabilo, contentivos en su interior de una sustancia de color amarillenta con características particulares correspondientes a la presunta droga cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 10,5 gramos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. …OMISSIS...”
En razón de todo lo plasmado en dicha Acta Policial, es considerado por quienes aquí decidimos, que se ha garantizado al imputado todos sus derechos, desde el momento de su aprehensión, por lo tanto discurrimos que no se han violentado sus garantías constitucionales, ni procesales por ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas, aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe, aún de forma tenue, elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos.
Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez o Jueza de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo, aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o rechazando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explicación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. En tal sentido, por los razonamientos expuestos, consideramos los miembros de esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Auto, debe declararse sin lugar. Así se establece.
Es por ello que en atención a lo antes mencionado la Juzgadora, expresó su decreto tal como se reflejó en el acta de audiencia de presentación de imputado:
…”OMISSIS…Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.429, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;…OMISSIS...
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación del imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta Alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que comporta la perpetración de dicho delito, tratándose dicho delito como un problema de salud Pública Mundial por los Organismos Internacionales, el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud, que sobretodo en el estado Delta Amacuro, que ha penetrado hasta en los niños, niñas y adolescentes de este estado, lo cual estamos llamados, los Jueces y Juezas a erradicar y sancionar en todos sus estratos, visto que nos ha llegado a nuestras manos, garantizar, y decidir conforme al derecho y a la justicia, tratándose del daño a la Colectividad y al Estado Venezolano. Es por estos motivos que el presente Recurso de Apelaciones de Auto, debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.
En relación a lo alegado por la defensa, cuando en su recurso refleja: que la Jueza de Tercero de Control de Instancia, no motivó la decisión para proceder a dejar privado de la libertad a su representado. Se observa que la decisión está motivada, el Tribunal se dedicó y explicó, invocando el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención del imputado: CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, en estado de flagrancia; también el Tribunal señala el porqué a este procesado no se le puede dar la libertad, y lo fundamenta en el artículo 237, ejusdem; e igualmente motiva con elementos traídos al proceso por la representación Fiscal, la concurrencia de los tres numerales del artículo 236, ejusdem.
En vigor de los preceptos Constitucionales expuestos anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada: MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, interpuso escrito de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En fecha 23 de Julio de 2014, es decir, que ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de auto y por consiguiente, consideramos, se debe confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por la Abogada: MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión emitida por el Tribunal Tercer de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En fecha 23 de Julio de 2014, y en consecuencia SE CONFIRMA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada contra del ciudadano: CARREÑO ZACARIAS CESAR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE)
NORISOL MORENO ROMERO
El JUEZ SUPERIOR (S)
ABG. ALEXIS DIAZ LEON


LA SECRETARIA,
MARJORIS MENDEZ