REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004932
ASUNTO : YP01-R-2014-000142

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004932
ASUNTO : YP01-R-2014-000142

JUEZA PONENTE: ABG. NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. CARLOS A. HERNANDEZ Y HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, DEFENSORES PRIVADOS.
CONTRARECURRENTE: ABG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADOS: VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DA SILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENY RAULI FRASER
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20/06/2014, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Julio de 2014, se recibió comunicación signada con el 1112-2014 de fecha 10 de Julio de 2014, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos Con Detenido, constante de (35) folios útiles, interpuesto por los Abogados CARLOS A., HERNANDEZ Y HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 20 de Junio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-004932 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 17de Julio de 2014, Esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por los Abogados CARLOS A. HERNANDEZ Y HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión de fecha 20-06-2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-004932. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Carlos a., Hernández y Heugar José Lugo García, defensores privados, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 20 de Junio de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-004932, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el cual decreto a los ciudadanos: Victor Manuel Brooker, Alfredo Willard Da Silva, David Bernal Fraser y Keny Rauli Fraser , medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 20 de Junio de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; PRIMERO: Se decreta a la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acuerda en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, natural de Guayo, nacido en fecha 13-05-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, residenciado en la Urbanización Francisca Duarte, calle 08, casa s/n, San Félix estado Bolívar, hijo de Rita Brooker (V) y Victor Yack (V), ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 26-03-1998, de 31 años de edad, de profesión u oficio minero, estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Bibi Da Silva (V) y Ignecio da Silva (F), DAVID BERNAL FRASER, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 09-01-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84562022, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Vilat Fraser (F) y William Fraser (F), y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17526684, 16025579, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciado en Urbanización las Malvinas, calle Jorge Salamera, casa Nº 15, hijo de Yovana Fraser (V), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la medida menos gravosa, solicitada por la defensa. CUARTO: se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la inspección ocular de la embarcación, la cual se fijara por auto separado. SEXTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad SEPTIMO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del intérprete ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545, soltero, nacido en fecha 03/04/1967, residenciado en la perimetral al lado de tránsito, teléfono 0426-3913469. OCTAVO: Se acuerda la incautación preventiva de la embarcación, la prohibición de enajenar y gravar y la congelación de las cuentas de los cuatro imputados.de conformidad a lo establecido en el artículo 182,183, 184 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE”.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Los abogados: CARLOS A., HERNANDEZ Y HEUGAR JOSE LUGO GARCIA, en su condición de Defensores Privados interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 20-06-2014, proferida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el mismo los recurrentes se expresaron en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Establece el artículo 264 del vigente texto adjetivo penal que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, como en el Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos, nuestra vigente carta magna y el vigente texto adjetivo penal, el cual su artículo 1°, esboza los parámetros garantistas ya señalados, los cuales deben orientar el desenvolvimiento del proceso penal venezolano, el cual establece a favor de quien ostente la condición de imputado garantías tales como la presunción de inocencia, no ser privado de libertad sino es realmente necesario, y la posibilidad de recurrir aquellas decisiones que afecten o menoscaben tales garantías. Por otra parte el sistema de garantías establecido por la en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el sistema penal venezolano el cual lo encontramos consagrado en el articulo 49 numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido podemos puntualizar como derecho fundamentales del imputado entre otros los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2 y hace concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y estatuye que : numero 1. Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal correspondiéndole al órgano acusador demostrar la culpabilidad 2. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen 3. Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecte o le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano
CONCLUSION DE ESTE ACAPITE
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de fundamentación jurídica el presente RECURSO DE APELACION las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de justicia el actual sistema penal, quedando atascado en un limbo inquisitivo y no aprovechando la oportunidad que ofrece el nuevo sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención es la excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos del HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. La restricciones procesales a que ha sido sometido nuestros defendidos en el caso que sub-examine, ofende no solo la LALOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuesta por esta representación ante la juzgadora A quo, ha tenido su aceptación mientras que lo peticionado por la parte fiscal ha sido admitido ampliamente y sin dilación rayando en lo servil violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. Lamentablemente los funcionarios encargados de tan delicada labor parecen no comprender estos paradigmas, y se limitan a ser simple receptores mecánicos de los petitorios de la representación fiscal, violentando así los jueces el principio de igualdad entre las partes, y la representación fiscal el mandato contenido en el artículo 263 del vigente texto adjetivo penal, según el cual no solo deben incorporar cuanto sirva para inculpar al procesado sino también aquello que sirvan para EXCULPARLO.
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES DEL CASO Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PRECESO
En fecha 20 de junio de 2014 siendo las 02: 50 horas de la tarde, tuvo lugar por ante el despacho a su digno cargo la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos. En la mencionada audiencia se les decreto medida privativa preventiva judicial de libertad sobre los imputados VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DA SILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENNY RAULI FRASER, ya identificados, como consecuencia de una aprehensión por Flagrancia ejecutada por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL en fecha: 18 de JUNIO de 2014, aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, según Acta Policial de Averiguación Penal N°GNB-CVC-DVF9II-SIP-405-2014 suscrita por el Capitán FRANKLIN FERRERA TORRES, la cual señala las circunstancias propias de tiempo modo y lugar de dicha aprensión, la misma riela en folios del presente expediente.
Ahora bien HONORABLES MAGISTRADOS, es el caso que la audiencia de presentación fue celebrada doce (12) horas después de la aprensión de los referidos ciudadanos como se evidencia del acta policial anteriormente señalada, incurriendo en una violación flagrante a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su ordinal 1ro el cual narra textualmente” ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención”. He aquí ciudadanos magistrados como se evidencia tanto del acta policial que señala los particulares propias de la detención, como del acta de la audiencia de presentación de imputados celebrado el día 20 de junio del año 2014 a las 02:50 horas de la tarde, pudiéndose evidenciar que se excedió el lapso de las 48 horas que establece nuestra carta magna en su artículo 44 ordinal 1ro, por 12 horas mas, poniendo la Representación Fiscal a los referidos imputados a la orden de la autoridad Judicial 12 horas después, entiéndase 60 horas después de la detención fue que fueron llevados ante el Juez de Control, existiendo en este particular una violación flagrante del articulo 44 ordinal 1ro y 49 de la Constitución Nacional, debiendo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control como Juez garantista en ese acto, subsanar la lección jurídica ocasionada por la representación Fiscal al momento de ser puestos los referidos imputados a su orden. Por tal razón Ciudadanos magistrados, es que esta defensa solicita la nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha: 20 de Junio del presente año, aunado a ello ciudadanos magistrados, la Constitución nacional en su artículo 49 ordinal 3ro expresa textualmente “todo persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente” Omitiendo entonces ciudadanos magistrados el contenido del artículo 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por eso que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta digna corte de apelaciones se apague a lo establecido en nuestra Carta Magna como máxima norma. Cabe preguntarse qué sentido tiene que el juez de control tenga atribuidas las funciones de control jurisdiccional y de director del proceso si no hace uso de tales atribuciones?
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA, PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE
PRESÉNTACION DEL IMPUTADO
Ahora bien ciudadanos magistrados, la Juzgadora en este caso en particular evaluó como único medio de prueba al momento de que los funcionarios de la guardia nacional efectuaran la detención, fue solo el Acta Policial de Averiguación Penal N°GNB-CVC-DVF9II-SIP-405-2014 suscrita por el Capitán FRANKLIN FERRERA TORRES, No habiendo por lo menos un testigo presencial o referencial que ratificara o avalara el dicho de los guardias en su referida acta policial o como supuestamente suscitaron los hechos. Ciudadanos magistrados hacemos mención en el presente recurso de apelación sentencia con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha: 1910112000, expediente N° 99-0465 “...Es evidente que la declaración del ciudadano.., es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencias reiteradas que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad”... infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se utilizaron por lo menos dos testigos presenciales en el procedimiento de aprehensión en flagrancia de mis defendidos. Procedimiento este contemplado en’ la Ley Adjetiva Penal, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque esto solo constituye un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mis defendidos. Así pues ciudadanos magistrados, esta representación de la defensa técnica reitera que el único elemento que llevo a la convicción del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control a decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de libertad sobre mis defendidos, es solamente el dicho de los guardias nacionales en el acta policial.
Ahora bien ciudadanos magistrados, es menester indicar a esta sala en pleno que los imputados fueron todos conteste al señalar como se evidencia del acta de presentación de imputados, que al momento de su detención, los funcionarios de la guardia nacional encontraron la presunta droga fuera de la embarcación y dentro del rio, siendo que el único mecanismo de defensa que tienen los imputados para desvirtuar el dicho del Ministerio Publico es su testimonio o declaración aunque estos no estén bajo juramento. Es por ello ciudadanos magistrados que queremos señalar que los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DA SILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENNY RAULI FRASER, indicaron al juez de control que la supuesta droga.
Ahora bien ciudadanos magistrados, es menester indicar a esta sala en pleno que los imputados fueron todos conteste al señalar como se evidencia del acta de presentación de imputados, que al momento de su detención, los funcionarios de la guardia nacional encontraron la presunta droga fuera de la embarcación y dentro del rio, siendo que el único mecanismo de defensa que tienen los imputados para desvirtuar el dicho del Ministerio Publico es su testimonio o declaración aunque estos no estén bajo juramento. Es por ello ciudadanos magistrados que queremos señalar que los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DA SILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENNY RAULI FRASER, indicaron al juez de control que la supuesta droga no pertenecía a ellos ni venia en la embarcación, entonces se evidencia una clara contradicción del dicho de los guardias a lo manifestado por los imputados en la Audiencia de presentación.
En nuestra condición de defensores de confianza de los referidos ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DA SILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENNY RAULI FRASER, RATIFICAMOS TOTALMENTE el petitorio manifestado por la defensa técnica con ocasión del acto de audiencia de presentación acontecido en fecha 20 de junio de 2014, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control con sede en la Ciudad de Tucupita, en todo aquello que favorezca a los hoy indiciados, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la vigente carta magna, en concordancia con el artículo 2 del vigente texto sustantivo penal, los cuales ordenan beneficiar a los procesados en todo aquello que le favorezca.
Así mismo con respecto de la imputación formulada por la representación fiscal referente al artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Publico no presento una mínima actividad probatoria donde demostrara que estos ciudadanos se asociaron para el tráfico ilícito de alguna sustancia, toda vez que no pudieron determinar a través de cualquier otro medio de prueba la mencionada asociación que establece el artículo 37 de la Ley especial, por cuanto estos fueron contestes todos al señalar, que dos de ellos trasladaban mercancía seca, como harina pan, y otros comestibles, uno se dirigía a visitar a la familia en la hermana República de Guyana y el otro era el capitán de la embarcación, considerando esta defensa técnica que no están llenos los supuestos del artículo 37 de la referida Ley, como tal solicitamos se desestime la imputación fiscal, admitida en su oportunidad por el juez de control.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION YEL PETITORIO
De conformidad con los artículos 439, ordinal 4° y 4400 del vigente texto adjetivo penal, interponemos el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión motivada de fecha 20 de Junio de 2014 por el Juzgado Primero en Funciones de Control, actualmente a cargo de la profesional del derecho ABG.WILMA HERNANDEZ MORILLO, la cual decreto la procedencia de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DA SILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENNY RAULI FRASER, por considerar la defensa que no existen los elementos concurrentes necesarios para haber decretado la Medida Privativa de Libertad por cuanto incurrió la representación fiscal en el vicio de imputación genérica de los tipos penales ya señalados.
Por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos impetramos de la CORTE DE APELACIONES que corrija el INEXCUSABLE ERROR DE DERECHO en el cual incurre el AQUO, y haga respetar los derechos constitucionales que constituyen garantías de seguridad jurídica que no pueden relajarse en menoscabo de los imputados VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DA SILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENNY RAULI FRASER, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442 del vigente texto adjetivo penal, sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD-recaída sobre los imputados VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DA SILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENNY RAULI FRASER, y se decrete medidas cautelares conforme a lo pautado en el artículo 242° del vigente texto adjetivo penal.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 20 de Junio de 2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en unciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a los ciudadanos ut supra identificados, realizando el Tribunal correspondiente, Pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DASILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENNY RAUL FRASER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
DEL DERECHO
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos 1mputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . .Por ello, al fundamentar /a medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y /os fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la 5entencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (Destacado de quien suscribe).-
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar :s fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial Preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en mención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y, pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales. y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del’ límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 20 de Junio de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DASILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENNY RAUL FRASER, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENT previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que los imputados de autos, ciudadanos: VICTOR MANUEL BROOKER, venezolano, natural de Guayo, nacido en fecha 13-05-1984, de 30 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.526.684, residenciado en la Urbanización Francisca Duarte, calle 08, casa s/n, San Félix estado Bolívar, hijo de Rita Brooker (V) y Victor Yack (V), ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 26-03-1998, de 31 años de edad, de profesión u oficio minero, estado civil soltero, indocumentado, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Bibi Da Silva (V) y Ignecio da Silva (F), DAVID BERNAL FRASER, Guyanés, natural de Chariti Guyana Ezequiba, nacido en fecha 09-01-1968, de 46 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº E- 84562022, residenciado en Chariti Guyana Ezequiba, hijo de Vilat Fraser (F) y William Fraser (F), y KENNY RAULI FRASER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17526684, 16025579, natural de esta ciudad, nacido en fecha 08-06-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciado en Urbanización las Malvinas, calle Jorge Salamera, casa Nº 15, hijo de Yovana Fraser (V), por su presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tal y como se expresó ut supra, ordenándose de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de los prenombrados ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido esté considerando, toda vez que la recurrente dentro del capítulo identificado “EL DERECHO” hace mención al Debido Proceso, estableciendo esta Corte la aplicación y cumplimiento de dicho Principio, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Profundizando aún más sobre la preservación del Debido Proceso y muy en especial a la aplicabilidad del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este tribunal colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en la Ley Sustantiva Penal, la cual integra el Ordenamiento Jurídico de la Nación (Principio de Legalidad), ilícito en el cual se vio afectada la incolumidad de un Estado, quien de conformidad con lo pautado en los artículos 2 y 3 constitucionales, patentiza una vez más la integridad de los valores superiores de su ordenamiento jurídico. Así se establece.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto de audiencia de presentación de los procesados: VICTOR MANUEL BROOKER, ALFREDO WILLARD DA SILVA, DAVID BERNAL FRASER Y KENY RAULI FRASER, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichas ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (Omissis)…
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
Así mismo el recurrente en su recurso de apelación, denuncia que en el caso de sus defendidos hubo violación al debido proceso, según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por lo que se pronunciaron con relación a la defensa privada, explanando lo siguiente:
“…Ahora bien HONORABLES MAGISTRADOS, es el caso que la audiencia de presentación fue celebrada doce (12) horas después de la aprensión de los referidos ciudadanos como se evidencia del acta policial anteriormente señalada, incurriendo en una violación flagrante a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en su ordinal 1ro el cual narra textualmente” ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención”.
Es vital para el Estado garantizar el debido proceso, pero es de carácter primo, reconocer la intervención del Juez de Control tal como lo sigue estableciendo el articulo en mención por el recurrente, ya que el establece que la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por las Ley y apreciadas por el Juez, o Jueza en cada caso. (Subrayado por esta corte)
Es por lo que no existe correspondencia en lo alegado, ya que no es la vía judicial para interponer lo que el recurrente alega como violación al debido proceso.
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir, pronunciamiento alguno que escudriñe -aún de forma tenue elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, o privada, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esas probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas expresadas por la recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que los imputados hayan participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
En tal sentido, que el caso in comento considera esta alzada que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que conlleva la perpetración de dichos delitos.
En vigor de los preceptos Constitucionales efundidos anteriormente, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados: CARLOS A., HERNANDEZ Y HEUGAR JOSE LUGO GARCIA Defensores Privados. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por los Abogados CARLOS A. HERNANDEZ Y HEUGAR JOSE LUGO GARCIA Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Secretaria,
MARJORYS MENDEZ