REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002266
ASUNTO : YP01-R-2014-000148

PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: Abogado HERNAN TRUJILLO, DEFENSOR PRIVADO.
CONTRARECURRENTE: ABG. JOHNY JOSE MONHAMED MARCANO, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.
IMPUTADO: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
FECHA DE ENTRADA: 17/07/2014
DECISIÓN: SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1169-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de treinta y tres (33) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2014-000148, ejercido por el defensor Privado, Abogado HERNAN TRUJILLO, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, emanada del referido Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia preliminar, la cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000 se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
CAPITULO I
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
El 07 de julio de 2014, El abogado HERNAN TRUJILLO, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, presentó Recurso de Apelación de Autos, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“…CIUDADANA:
JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N°1 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.
Yo, HERNAN TRUJILLO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.171.367, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, identificado en la causa signada con el N° YPO1-P-2014-2266 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado a su cargo, acudo ante usted a los fines de ejercer como en efecto lo hago en este acto y dentro del lapso legal, EL RECURSO DE APELACIÓN del AUTO de fecha 02 de Julio de 2014, para que sea escuchada por la CORTE DE APELACIONES y lo hago en los términos siguientes:
Estando dentro del lapso legal establecido por la Ley para ejercer los recursos que a bien tenga que realizar en nombre y representación del imputado JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, plenamente identificado de autos en la presente causa N° YPO 1 -P20 14-2266 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, lo hago en virtud de las siguientes consideraciones:
Con fecha 02 de Julio de 2014 se realizó la Audiencia Preliminar a mi defendido JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, plenamente identificado en autos, admitiéndose las Pruebas del Ministerio Público y de la Defensa para ser evacuadas en la etapa de Juicio oral y Público y ratificando el Fiscal el contenido de su escrito acusatorio y solicitando la defensa la Libertad sin restricciones, tal como ha de estar mi defendido, EN LIBERTAD.
En el mismo orden de ideas, la ciudadana Juez Primera de Control de este Estado, negó lo solicitado en sala por mi y a favor de mi defendido por lo que procedí a pedir IPSO IURE y de conformidad con lo pautado en los Artículos 436y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ejercí el RECURSO DE REVOCACIÓN, haciendo los alegatos siguientes
• .Solicito al Tribunal se sirva revisar la decisión de conformidad con lo pautado en los Artículos 436 y siguientes del Códi2o Orgánico Procesal Penal toda vez que en el expediente no consta la experticia de la presunta droga incautada....”
Es así, en el expediente no se encontraba la experticia de la presunta droga y mal podía la ciudadana Juez realizar la Audiencia y de haberla realizado, tal como sucedió, debió otorgar la libertad con algunas restricciones, o sea, debió otorgar la libertad de acuerdo a lo pautado en los Artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se solicitó en sala. Ahora bien, la supina respuesta de la ciudadana Juez al analizar mi RECURSO DE REVOCACIÓN e INTERPRETAR el mismo como “UN RECURSO DE MERO TRAMITE”, tal como aparece al final del acta de la Audiencia Preliminar, hacen que se violenten normas de orden público y constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad ante la Ley y otros que deben terminar inobjetablemente y sin lugar a dudas en una APELACIÓN DE AUTO, tal corno se plantea al igual que la declaratoria CON LUGAR del mismo.
Al analizar el acta de Audiencia Preliminar se puede notar que existen varios errores materiales subsanables, lo que a simple vista jamás fueron hechos con intensión dolosa o mala intensión. son errores involuntarios de trascripción. Pero lo que no son errores de trascripción, son las interpretaciones erradas y no ajustadas a Derecho, que violentan la Ley y la Constitución.
Por los argumentos de hecho y de Derecho esgrimidos y analizados como han sido y desvirtuada la pretensión fiscal, así como apelado el auto que contiene la decisión del Tribunal A QUO, el cual MAL INTERPRETÓ Y VIOLENTÓ EL DERECHO DE MI DEFENDIDO, cuando se apeló en sala y no analizó ni motivó tal recurso, debiendo el Tribunal por ley. Diferir la Audiencia u otorgar una medida menos gravosa, es por lo que solicito de la Ilustre Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por mi a favor de mi defendido, ya que se evidencia que la ciudadana Juez le violentó sus Derechos Constitucionales y Legales, así como la simple e inaceptable interpretación del Recurso invocado en sala por mi, a sabiendas que el ministerio Público había ratificado su escrito acusatorio no se encontraba en el Expediente el resultado de los análisis de la presunta Droga.
SEGUNDO: REVOQUE la decisión del Tribunal A Quo referente a la medida impuesta de privativa de libertad, por los vicios que se encuentran en el expediente. TERCERO: Otorgue una medida menos gravosa a mi defendido, de conformidad con lo pautado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero en Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación…”
DE LA CONTESTACIÓN
La representación de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Yo, JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO. Abogado. Venezolano, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los articulas. 285 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 18. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto o hago, contra e AUTO dictado en fecha 02-072014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en la causa N0 YP01P-2014-002266, seguida al ciudadano. ZACARIAS RONDON JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO 1
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
CONTESTACIÓN.
DE LOS HECHOS
El día 02-07-2014, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de preliminar del ciudadano: ZACARIAS RONDON JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO. Siendo acordada por petición fiscal, admisión total de la acusación, los elementos de convicción y los medios de pruebas, del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DERECHO
Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento. Que el recurrente y su patrocinados tuvieron garantizados todos sus derechos, tutelados dentro de [a presente investigación, que el principio de inocencia y todos los actos que se llevaron a cabo. considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron la medida privativa de libertad, se mantienen presente. y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y los bienes jurídicos afectados
La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 02-07-2014, la cual damos por reproducida en las actuaciones. Ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 2361.2.3, 237. 1, 2,3.4. Parágrafo Primero, 238. 1.2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso y que los hechos que la motivaron se encuentran presentes aun en el presente proceso penal, que un decaimiento de la medida impuesta al imputado de auto estaría violentando los preceptos constitucionales.
Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Razono la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar y que todos sus derechos Constitucionales no se le han violado al imputado de auto el cual ha tenido la oportunidad de solicitar y pedir diligencias tendientes al esclarecimiento de su caso. por lo que se hace indeterminable a medida privativa de libertad a los efectos de garantizar las resultas de proceso y los bienes jurídicos afectados como lo son el derecho a la vida y el derecho a la salud publica un bien jurídico tutelado por el estado venezolano.
En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18106/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita. ‘. El fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley. Que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales.., (omissis) . ..Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo o cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.
Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora. Tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, de os delitos contenidos en la acusación Fiscal así corno cualquier otra de significativa forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado quede ilusoria evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera límite máximo establecido de dos años. Pues aunque el principio fundamental dentro proceso penal. El estado de libertad de los procesados. el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le Impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. Situación por mandato mismo de la norma en, mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho de derecho. Solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones declare: SiN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 02-07 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano. JOSE LUIS ZACARIAS RONDON….”

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO:
Como punto previo debemos resaltar, que inserto al asunto perteneciente a esta Corte de Apelaciones, al folio veinte se observa copia de audiencia de presentación, estima este despacho, que fue consignado por error involuntario puesto que el acto jurídico impugnado esta dirigido a la decisión recaída en audiencia preliminar donde se ratificó por parte de la jueza decisora, la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy acusado, de tal manera que haciendo uso del sistema de gestión y decisión, Juris 2000, y con el fin de hacer un uso racional de material consumible, se acuerda tomar de dicho sistema en el asunto electrónico, YP01-P-2014-002266, el acta de audiencia preliminar de fecha 02 de julio de 2014, y Resolución de fecha 02 de julio de 2014, lo cual se transcriben de la siguiente manera:
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:
“…ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002266
ASUNTO : YP01-P-2014-002266

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, miércoles 02 de julio de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del imputado JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Johny Mohamed, el Defensor Privado Abg. Hernán Trujillo Boada y el acusado previo traslado desde el Centro de Retención. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien procede a manifestar lo que sigue; “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra el imputado JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “Quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 13/03/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica, anónima al número asignado a la fuerza de tarea antidrogas, de un ciudadano, quien manifestó que en el hueco de calle sucre, frente al centro integral comunitario socialista, en una casa rosada con rejas blancas, observo la entrega de un morral de estudio de color azul a un ciudadano conocido como el WILLI, una vez en el sitio identificamos al ciudadano WILLI, quien obtuvo actitud sospecha, luego entramos a la casa con autorización de los familiares que se encontraban en el interior de lamisca, para realizar la inspección al revisar la segunda habitación la cual se encontraba cerrada con llave perteneciente a WILLI, le solicitamos que la abriera, una vez adentro, se encontró introducido dentro de la cesta mimbre, un (01) bolso de color azul con negro y gris, con dos (02) asas de color gris con negro y tres (03) compartimientos, similar a las características dadas por la persona que realizó la llamada anónima, al revisar el bolso en presencia de dos testigos, se pudo observar que el mismo contenía en su interior dos (02) envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color negro con cinta pegante transparente contentivo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, arrojando un peso bruto de DOS (02) KILOS, SESENTA (60) GRAMOS, APROXIMADAMENTE, tres (03) cargadores de color negro de pistola 9mm sin municiones (vacíos) y un apuntador láser de color negro sin ningún tipo de marca, empleado para pistolas 9mm, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito: 1- se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), quien manifestó libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensor Privado Abg. Hernan Trujillo, quien procede a manifestar lo que sigue: “ratifico mi escrito de excepciones presentado en tiempo hábil, lo cual se promovieron 13 testigos presenciales de los hechos, ratifico igualmente el petitum que hace el ciudadano fiscal del Ministerio Público con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido por las razones expuestas y visto el expediente y en virtud del debido proceso, así como la investigación fiscal, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones que ha bien tenga a imponer el tribunal, es todo. Solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que el ciudadano José Zacarías Rondon, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 13/03/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica, anónima al número asignado a la fuerza de tarea antidrogas, de un ciudadano, quien manifestó que en el hueco de calle sucre, frente al centro integral comunitario socialista, en una casa rosada con rejas blancas, observo la entrega de un morral de estudio de color azul a un ciudadano conocido como el WILLI, una vez en el sitio identificamos al ciudadano WILLI, quien obtuvo actitud sospecha, luego entramos a la casa con autorización de los familiares que se encontraban en el interior de lamisca, para realizar la inspección al revisar la segunda habitación la cual se encontraba cerrada con llave perteneciente a WILLI, le solicitamos que la abriera, una vez adentro, se encontró introducido dentro de la cesta mimbre, un (01) bolso de color azul con negro y gris, con dos (02) asas de color gris con negro y tres (03) compartimientos, similar a las características dadas por la persona que realizó la llamada anónima, al revisar el bolso en presencia de dos testigos, se pudo observar que el mismo contenía en su interior dos (02) envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color negro con cinta pegante transparente contentivo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, arrojando un peso bruto de DOS (02) KILOS, SESENTA (60) GRAMOS, APROXIMADAMENTE, tres (03) cargadores de color negro de pistola 9mm sin municiones (vacíos) y un apuntador láser de color negro sin ningún tipo de marca, empleado para pistolas 9mm, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta juzgadora procede admitir el escrito acusatorio por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como el escrito de excepciones presentados por la defensa privada, en contra del hoy acusado de autos, en virtud de ser útiles necesarias y pertinentes. Asimismo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público y ratificada por la defensa, esta juzgadora en reiteradas jurisprudencias se ha afirmado que los delitos de drogas no poseen beneficios por lo que se niega dicha solicitud y se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente una vez admitida la acusación, la ciudadana juez procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifiesten al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de no admitir los hechos, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito de excepciones presentados por la defensa privada, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se niega la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa privada en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto este tipo de delitos no gozan de beneficio alguno. TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien queda detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Es todo. Siendo las 10:50 a.m, horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Hernan Trujillo, quien manifestó: “Ejerzo en este momento el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Recurso De Revocación, solicito que el Tribunal revise nuevamente su decisión ya que en el expediente no consta la experticia de la droga y mi defendido sigue siendo inocente de lo que se le acuso. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Respecto la decisión del Tribunal y en cuanto a la revisión del expediente se observa que no consta la experticia, es todo. Acto seguido la ciudadana juez emite el siguiente pronunciamiento de la revisión de la causa se observa que en el escrito acusatorio está promovida la experticia como prueba, así las cosas, se declara sin lugar el recurso de revocación, ejercido por la defensa privada Abg. Hernán Trujillo, por ser un recurso de mero trámite. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
RESOLUCION:
“…ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-002266
ASUNTO : YP01-P-2014-002266
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F),
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg., Fiscal Sexto del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. HERNAN TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.096, con cedula 4.171.367, Abogado en Libre ejercicio de la carrera con domicilio procesal en Calle Bolívar, numero 57, local 01, frente al Registro Mercantil, de esta Ciudad de Tucupita teléfono, 0424-4343774.
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, dictar Resolución por haberse celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 02 de julio de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 10:10 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar del imputado en la presente causa: YP01-P-2014-002266, de conformidad a lo establecido en el artículo 312, 313, 314, del código orgánico procesal penal, seguido al ciudadano imputado. JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, siendo el auto de apertura a juicio de mera formalidad, y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los Recursos que les permite la ley.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante del Ministerio Público Fiscal Sexto Abg. HONNY MÓJAME del quien expuso su presentación de imputado dando cumplimento a la formalidad de ley. “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ., Quien presento formal acusación contra el imputado: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “Quien fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 13/03/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica, anónima al número asignado a la fuerza de tarea antidrogas, de un ciudadano, quien manifestó que en el hueco de calle sucre, frente al centro integral comunitario socialista, en una casa rosada con rejas blancas, observo la entrega de un morral de estudio de color azul a un ciudadano conocido como el WILLI, una vez en el sitio identificamos al ciudadano WILLI, quien obtuvo actitud sospecha, luego entramos a la casa con autorización de los familiares que se encontraban en el interior de lamisca, para realizar la inspección al revisar la segunda habitación la cual se encontraba cerrada con llave perteneciente a WILLI, le solicitamos que la abriera, una vez adentro, se encontró introducido dentro de la cesta mimbre, un (01) bolso de color azul con negro y gris, con dos (02) asas de color gris con negro y tres (03) compartimientos, similar a las características dadas por la persona que realizó la llamada anónima, al revisar el bolso en presencia de dos testigos, se pudo observar que el mismo contenía en su interior dos (02) envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color negro con cinta pegante transparente contentivo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, arrojando un peso bruto de DOS (02) KILOS, SESENTA (60) GRAMOS, APROXIMADAMENTE, TRES (03) CARGADORES DE COLOR NEGRO DE PISTOLA NUEVE (0 9 )MM SIN MUNICIONES (VACÍOS) y un apuntador láser de color negro sin ningún tipo de marca, empleado para pistolas 9mm, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que solicito: 1- Se le OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO_
La ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 49 ordinal 3º Constitucional, quedando identificados de la siguiente manera JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), QUIEN MANIFESTÓ LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado Abg. HERNÁN TRUJILLO, quien procede a manifestar lo que sigue: Ratifico mi escrito de excepciones presentado en tiempo hábil, lo cual se promovieron 13 testigos presenciales de los hechos, ratifico igualmente el petitiun que hace el ciudadano fiscal del Ministerio Público con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido por las razones expuestas y visto el expediente y en virtud del debido proceso, así como la investigación fiscal, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones que ha bien tenga a imponer el tribunal, es todo. Solicito copia del acta. Es todo.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE,
La normativa legal vigente en materia de la libertad personal y de la excepciones que han sido desarrolladas a través de las normas que se del Código Orgánico Procesal Penal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

MOTIVOS PARA DECIDIR Y HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
El representante del Ministerio Publico Abg. JHONY MOJAME, en su condición de Fiscal Sexto del ministerio Publico presento formal acusación en contra del ciudadano, JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. – Solicitando que se, SOLICITANDO QUE LA MISMA SEA ADMITIDA así como las pruebas presentadas por este en el escrito acusatorio. SOLICITANDO SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal al acusado; JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, Es todo”.
En ese mismo orden de ideas se la garantizaron los derechos al acusado: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 49 ordinal 3º Constitucional, QUIEN MANIFESTÓ LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.
El defensor privado ABG. HERNA TRUJILLO, quien manifestó lo que sigue: Ratifico mi escrito de excepciones presentado en tiempo hábil, lo cual se promovieron 13 testigos presenciales de los hechos, ratifico igualmente el petitiun que hace el ciudadano fiscal del Ministerio Público con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido por las razones expuestas y visto el expediente y en virtud del debido proceso, así como la investigación fiscal, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones que ha bien tenga a imponer el tribunal, es todo.

Ahora bien quien aquí decide observa lo siguiente; Revisadas las actas que conforman el presente asunto. YP01-P-2014-2266, y escuchada la exposición de las partes, así como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, este Tribunal Primero en funciones de Control, observa que el ciudadano JOSÉ ZACARÍAS RONDÓN, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 13/03/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se recibió llamada vía telefónica, anónima al número asignado a la fuerza de tarea antidrogas, de un ciudadano,( OMITIDO EL NOMBRE), quien manifestó que en el HUECO DE CALLE SUCRE, FRENTE AL CENTRO INTEGRAL COMUNITARIO SOCIALISTA, en una casa rosada con rejas blancas, observo la entrega de un morral de estudio de color azul a un ciudadano conocido como el WILLI, una vez en el sitio identificamos al ciudadano WILLI, quien obtuvo actitud sospecha, luego entramos a la casa con autorización de los familiares que se encontraban en el interior de lamisca, para realizar la inspección al revisar la segunda habitación la cual se encontraba cerrada con llave perteneciente a WILLI, le solicitamos que la abriera, una vez adentro, se encontró introducido dentro de la cesta mimbre, un (01) bolso de color azul con negro y gris, con dos (02) asas de color gris con negro y tres (03) compartimientos, similar a las características dadas por la persona que realizó la llamada anónima, al revisar el bolso en presencia de dos testigos, se pudo observar que el mismo contenía en su interior dos (02) envoltorios tipo panelas envueltas en material sintético de color negro con cinta pegante transparente contentivo en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, arrojando un peso bruto de DOS (02) KILOS, SESENTA (60) GRAMOS, APROXIMADAMENTE, tres (03) cargadores de color negro de pistola 9mm sin municiones (vacíos) y un apuntador láser de color negro sin ningún tipo de marca, empleado para pistolas 9mm, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que esta juzgadora procede admitir el escrito acusatorio por cuanto el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, así como el escrito de excepciones presentados por la defensa privada, en contra del hoy acusado: de autos, en virtud de ser útiles necesarias y pertinentes. Asimismo en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y RATIFICADA POR LA DEFENSA, esta juzgadora la declara sin lugar en acatamiento A reiteradas Jurisprudencias “Ciertamente esta SALA CONSTITUCIONAL, mediante SENTENCIA N° 635/2008 DEL 21 DE ABRIL, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas: CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ Y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “ESTOS DELITOS NO GOZARÁN DE BENEFICIOS PROCESALES”, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA.( omissis) ……
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de LESA HUMANIDAD, estaría derogando el PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcional para esos casos el principio de JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, COMO LO ES LA SALUD PÚBLICA O COLECTIVA EN TANTO DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL CONFORME LO CONSAGRA EL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL –DELITOS DE LESA HUMANIDAD-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 250 DEL SEÑALADO TEXTO ADJETIVO PENAL, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Así también, y con posterioridad a la SENTENCIA N° 635 DEL 21 DE ABRIL DE 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ESTA SALA EN SENTENCIAS NÚMEROS 1874 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 DEL 31 DE JULIO DE 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: Vale entonces acotar que la “ SALUD PÚBLICA SE CONVIERTE ASÍ EN EL INTERÉS COLECTIVO QUE EL ESTADO DEBE CONSIDERAR IMPRESCINDIBLE PROTEGER A TRAVÉS DE LA EFECTIVA PENALIZACIÓN DEL TRÁFICO DE DROGAS, EN TODAS SUS MODALIDADES” .

por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como libro III , titulo ii de los procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves artículos 354, que establecido que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción publica cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, POR ADMISIÓN DE LOS hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: MANIFESTANDO NO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO EL PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Por lo antes expuesto “Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa, conforme a los artículos 313 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos. Se ORDENA EL PASE AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se ordena al secretario REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Líbrese boleta de excarcelación del acusado de autos. y se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente una vez admitida la acusación, la ciudadana juez procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifiesten al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. ASI SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del, ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una posible pena a aplicar de 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado. JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECLARA.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
1- Acta de averiguación penal de fecha 13 de marzo Del 2014, en donde se deja expresa constancia que siendo las 3;20 de la tarde, suscrita por el funcionario; FERNANDO PIÑERO JENAS CARLOS, adscrito al comando fluvial de tarea antidroga de la guardia bolivariana testamento 911, de estado Delta Amacuro, mediante de la constancia de la circunstancia de la aprehensión del ciudadano imputado: ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, en la cual señalan que el mismo fue aprendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 13/03/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se recibió LLAMADA VÍA TELEFÓNICA, ANÓNIMA, al número asignado a la fuerza de tarea antidrogas, de un ciudadano, QUIEN MANIFESTÓ QUE EN EL HUECO DE CALLE SUCRE, FRENTE AL CENTRO INTEGRAL COMUNITARIO SOCIALISTA, EN UNA CASA ROSADA CON REJAS BLANCAS, observo la entrega de un morral de estudio de color azul a un ciudadano conocido como el WILLI, una vez en el sitio identificamos al ciudadano WILLI, quien obtuvo actitud sospecha, luego entramos a la casa con autorización de los familiares que se encontraban en el interior de la misma, para realizar la inspección al revisar la segunda habitación la cual se encontraba cerrada con llave perteneciente a WILLI, le solicitamos que la abriera, una vez adentro, se encontró introducido dentro de la CESTA MIMBRE, UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CON NEGRO Y GRIS, CON DOS (02) ASAS DE COLOR GRIS CON NEGRO Y TRES (03) COMPARTIMIENTOS, similar a las características dadas por la persona que realizó la llamada anónima, al revisar el bolso en presencia de dos testigos, se pudo observar que el mismo contenía en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO de color negro con cinta pegante transparente contentivo en su interior una SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS, SESENTA (60) GRAMOS, APROXIMADAMENTE, TRES (03) CARGADORES DE COLOR NEGRO DE PISTOLA 9MM SIN MUNICIONES (VACÍOS)
2- Registros policiales ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, en donde presenta registro policiales por el delito de hurto genérico año 1988.
3- Copia fotostática números 392,393,395,396,del libro destinado para llevar el control de las NOVEDADES DIARIA , del servicio de la fuerza de tarea Anti Droga de la Guardia Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro UBICADA EN ISLA DE GUARA, de fecha 13 -03-2014,
4- Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 13-03- 2013.
5- Acta de de entrevista de testigos UNO (01) Y DOS (02).de fecha 13.03.2014.
6- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13.03-2014.
7- Reseña fotográfica del procedimiento realizado en fecha 13-03-2012.
8- Acta de aseguración de la sustancia de fecha 13-04.2014, de la sustancia de fecha 13-03-2014, en donde dejan expresa constancia que siendo las 16:15, de la tarde presente en la fuerza Tarea Antidroga Delta Amacuro de la Guardia Bolivariana de Venezuela los funcionarios 1. FERNANDEZ PIÑERO JEANSCARLOS.2. PLATA BLANCO JOSE ALEJANDRO.3- MOSQUERA ALDANA OSCAR. 4- NAVARRO BALDALLO EDUIN 5- Y GOMEZ BRISEÑO JOSE. Adscrito a la fuerza de tarea antidroga Delta Amacuro de la Guardia Bolivariana se procedió a efectuar el procedimiento establecido en EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso en lo atinente a la cantidad peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, PARA SU POSTERIOR DESTRUCCION, dejando constancia de las siguientes particularidades, DOS (02) ENVOLTOTIOS TIPO PANELAS, envueltas en papel sintético negro, con cinta transparente contentiva en su interior UN POLVO DE COLOR BLANCO, de color fuerte y penetrante, REALIZANDO LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE CAMPO CON EL REACTIVO QUÍMICO SCOTT, a los dos envoltorios tipo panela incautado, los cuales arrojaron una COLORACIÓN AZUL TURQUEZA, positivo para la presunta DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE DOS (02) KILOS CON SESENTA (60) GRAMOS.
9- Experticia QUÍMICA Nº9700-128- s/n de fecha 15 de marzo, REALIZADA Y SUSCRITA POR los expertos DR. BETSY BERA M. Y JESUS ALCALA, Medico farmaceuta adscrito al laboratorio toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminológicas.
Por lo antes expuesto, por cuanto están llenos los extremos señalados en el artículo 236 ordinal 1º,2º, y 3º 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado; razón por la que se declara en contra del ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, la ratificación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se niega lo solicitado por la defensa, como lo es la libertad sin restricción y la nulidad de las actas lo cual no corresponde en este acto. Líbrese la boleta de Encarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. ASI SE DECLARA.
, DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el escrito de excepciones presentados por la defensa privada, en contra del ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se niega la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa privada en relación a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto este tipo de delitos no gozan de beneficio alguno. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON,; quien queda DETENIDO A LA ORDEN DEL JUZGADO ÚNICO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE
ORDEN DEL PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se Ordena la Remítase el asunto: YP01-P-2014-2266, al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal DE CINCO DIAZ (05), correspondiente, Seguido al ciudadano acusado; JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE REVOCACION EJERCIDO POR LA DEFENSA
El defensor, Privado Abg, HERNAN TRUJILLO, quien manifestó: “Ejerzo en este momento el recurso de revocación de conformidad con el artículo 436 Y 437 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como lo es el Recurso De Revocación, solicito que el Tribunal revise nuevamente su decisión ya que en el expediente no consta la experticia de la droga y mi defendido sigue siendo inocente de lo que se le acuso. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Respecto la decisión del Tribunal y en cuanto a la revisión del expediente se observa que no consta la experticia, es todo.
Una vez oída el recurso interpuesto por el defensor Abg. Hernán Trujillo este tribunal Primero de primera Instancia penal en Funciones de Control. Declara sin lugar el recurso de revocación, por ser un Recurso de mero trámite. De la revisión de la causa se observa que en el escrito acusatorio está promovida la Experticia Química Nº9700-128- s/n de fecha 15 de marzo, REALIZADA Y SUSCRITA POR los expertos DR. BETSY BERA M. Y JESUS ALCALA, Medico farmaceuta adscrito al laboratorio toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminológicas.
Publíquese en la pagina WEBS La presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la comisión judicial y a la inspectora de Tribunales, Regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (02- 07-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE…
De la misma manera esta Corte consideró pertinente solicitar el asunto original con el fin de revisar la existencia o no de recaudos como la experticia química a realizar en esta materia, lo cual fue remitido mediante oficio número 799-2014, y otros datos de interés.
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la defensa lo siguiente:
Con fecha 02 de Julio de 2014 se realizó la Audiencia Preliminar a mi defendido JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, plenamente identificado en autos, admitiéndose las Pruebas del Ministerio Público y de la Defensa para ser evacuadas en la etapa de Juicio oral y Público y ratificando el Fiscal el contenido de su escrito acusatorio y solicitando la defensa la Libertad sin restricciones, tal como ha de estar mi defendido, EN LIBERTAD.
En el mismo orden de ideas, la ciudadana Juez Primera de Control de este Estado, negó lo solicitado en sala por mi y a favor de mi defendido por lo que procedí a pedir IPSO IURE y de conformidad con lo pautado en los Artículos 436y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ejercí el RECURSO DE REVOCACIÓN, haciendo los alegatos siguientes
• .Solicito al Tribunal se sirva revisar la decisión de conformidad con lo pautado en los Artículos 436 y siguientes del Códi2o Orgánico Procesal Penal toda vez que en el expediente no consta la experticia de la presunta droga incautada....”
Es así, en el expediente no se encontraba la experticia de la presunta droga y mal podía la ciudadana Juez realizar la Audiencia y de haberla realizado, tal como sucedió, debió otorgar la libertad con algunas restricciones, o sea, debió otorgar la libertad de acuerdo a lo pautado en los Artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se solicitó en sala. Ahora bien, la supina respuesta de la ciudadana Juez al analizar mi RECURSO DE REVOCACIÓN e INTERPRETAR el mismo como “UN RECURSO DE MERO TRAMITE”, tal como aparece al final del acta de la Audiencia Preliminar, hacen que se violenten normas de orden público y constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad ante la Ley y otros que deben terminar inobjetablemente y sin lugar a dudas en una APELACIÓN DE AUTO, tal corno se plantea al igual que la declaratoria CON LUGAR del mismo.
Al analizar el acta de Audiencia Preliminar se puede notar que existen varios errores materiales subsanables, lo que a simple vista jamás fueron hechos con intensión dolosa o mala intensión. son errores involuntarios de trascripción. Pero lo que no son errores de trascripción, son las interpretaciones erradas y no ajustadas a Derecho, que violentan la Ley y la Constitución.
Ahora bien, al revisar la dispositiva dictada en audiencia preliminar y la resolución que conlleva la dispositiva, se aprecia que la juez dictaminó declarar sin lugar el recurso de revocación, por ser un Recurso de mero trámite, asimismo que de la revisión de la causa observó el tribunal de primera instancia que en el escrito acusatorio está promovida la Experticia Química Nº 9700-128- s/n de fecha 15 de marzo, REALIZADA Y SUSCRITA POR los expertos DR. BETSY BERA M. Y JESUS ALCALA, Medico farmaceuta adscrito al laboratorio toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminológicas.
No obstante la decisión mantuvo poca actividad motivadora, esta fue suficiente para determinar fundadamente las razones mediante el cual la juez desechaba el recurso de revocación interpuesto por la defensa. En efecto, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de revocación esta dirigido contra autos de mera sustanciación, es decir sobre decisiones que no crean efectos subjetivos a las partes, que pueda incluso afectar sus intereses particulares, es evidente, que una decisión emanada de una audiencia preliminar que verse sobre una medida cautelar o privativa de libertad, sobre la admisión de pruebas, sobre el auto de apertura a juicio, nunca puede significar un auto de mera sustanciación, o mero trámite, como lo señaló acertadamente la juez de instancia, en consecuencia consideran los que aquí suscriben que fue ajustada la declaratoria sin lugar del recurso de revocación interpuesto en audiencia por la defensa, donde el profesional defensor, pidió a la juez de control que revisara la decisión, puesto que faltaba la experticia química, pero esta revisión implica volver a decidir sobre el mismo asunto y revocar lo decidido cuando existe prohibición expresa del legislador, según lo establecido en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a menos que exista un error material, error que no se desprende de autos.
En otro aspecto, pide la defensa que se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al acusado, visto como aun en la audiencia preliminar no consta experticia química, pero de la misma manera consideran quienes suscriben que vuelve a ser acertada la decisión de la juez, cuando señala que dicha prueba fue promovida en la acusación y ello se aprecia del escrito de acusación específicamente en el capitulo V, de las documentales, que se titula ofrecimiento de pruebas en el punto numero 6. De tal forma que dicha documental como medio de prueba fue propuesta, y su existencia o no puede ser controlada por ambas partes durante la audiencia del juicio oral y público, y denunciada su inexistencia si al final del debate no se presenta con las consecuencias jurídicas que estime el juez de inmediación. Pero lo relevante es que consta dicho documento al folio 172, que posteriormente supone la corte, fue consignada pero evidentemente ya había sido propuesta.
Como colofón de todo lo anterior este superior despacho detalla que la juez de control, como base de su decisión tomo en consideración una serie de elementos de convicción que a continuación se describen:
10- Acta de averiguación penal de fecha 13 de marzo Del 2014, en donde se deja expresa constancia que siendo las 3;20 de la tarde, suscrita por el funcionario; FERNANDO PIÑERO JENAS CARLOS, adscrito al comando fluvial de tarea antidroga de la guardia bolivariana testamento 911, de estado Delta Amacuro, mediante de la constancia de la circunstancia de la aprehensión del ciudadano imputado: ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, en la cual señalan que el mismo fue aprendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 13/03/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se recibió LLAMADA VÍA TELEFÓNICA, ANÓNIMA, al número asignado a la fuerza de tarea antidrogas, de un ciudadano, QUIEN MANIFESTÓ QUE EN EL HUECO DE CALLE SUCRE, FRENTE AL CENTRO INTEGRAL COMUNITARIO SOCIALISTA, EN UNA CASA ROSADA CON REJAS BLANCAS, observo la entrega de un morral de estudio de color azul a un ciudadano conocido como el WILLI, una vez en el sitio identificamos al ciudadano WILLI, quien obtuvo actitud sospecha, luego entramos a la casa con autorización de los familiares que se encontraban en el interior de la misma, para realizar la inspección al revisar la segunda habitación la cual se encontraba cerrada con llave perteneciente a WILLI, le solicitamos que la abriera, una vez adentro, se encontró introducido dentro de la CESTA MIMBRE, UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CON NEGRO Y GRIS, CON DOS (02) ASAS DE COLOR GRIS CON NEGRO Y TRES (03) COMPARTIMIENTOS, similar a las características dadas por la persona que realizó la llamada anónima, al revisar el bolso en presencia de dos testigos, se pudo observar que el mismo contenía en su interior DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ENVUELTAS EN MATERIAL SINTÉTICO de color negro con cinta pegante transparente contentivo en su interior una SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE DOS (02) KILOS, SESENTA (60) GRAMOS, APROXIMADAMENTE, TRES (03) CARGADORES DE COLOR NEGRO DE PISTOLA 9MM SIN MUNICIONES (VACÍOS)
11- Registros policiales ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, en donde presenta registro policiales por el delito de hurto genérico año 1988.
12- Copia fotostática números 392,393,395,396,del libro destinado para llevar el control de las NOVEDADES DIARIA , del servicio de la fuerza de tarea Anti Droga de la Guardia Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro UBICADA EN ISLA DE GUARA, de fecha 13 -03-2014,
13- Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 13-03- 2013.
14- Acta de de entrevista de testigos UNO (01) Y DOS (02).de fecha 13.03.2014.
15- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13.03-2014.
16- Reseña fotográfica del procedimiento realizado en fecha 13-03-2012.
17- Acta de aseguración de la sustancia de fecha 13-04.2014, de la sustancia de fecha 13-03-2014, en donde dejan expresa constancia que siendo las 16:15, de la tarde presente en la fuerza Tarea Antidroga Delta Amacuro de la Guardia Bolivariana de Venezuela los funcionarios 1. FERNANDEZ PIÑERO JEANSCARLOS.2. PLATA BLANCO JOSE ALEJANDRO.3- MOSQUERA ALDANA OSCAR. 4- NAVARRO BALDALLO EDUIN 5- Y GOMEZ BRISEÑO JOSE. Adscrito a la fuerza de tarea antidroga Delta Amacuro de la Guardia Bolivariana se procedió a efectuar el procedimiento establecido en EL ARTÍCULO 190 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso en lo atinente a la cantidad peso aproximado y tipo de envoltura que presenta, PARA SU POSTERIOR DESTRUCCION, dejando constancia de las siguientes particularidades, DOS (02) ENVOLTOTIOS TIPO PANELAS, envueltas en papel sintético negro, con cinta transparente contentiva en su interior UN POLVO DE COLOR BLANCO, de color fuerte y penetrante, REALIZANDO LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DE CAMPO CON EL REACTIVO QUÍMICO SCOTT, a los dos envoltorios tipo panela incautado, los cuales arrojaron una COLORACIÓN AZUL TURQUEZA, positivo para la presunta DROGA DENOMINADA COCAINA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE DOS (02) KILOS CON SESENTA (60) GRAMOS.
18- Experticia QUÍMICA Nº9700-128- s/n de fecha 15 de marzo, REALIZADA Y SUSCRITA POR los expertos DR. BETSY BERA M. Y JESUS ALCALA, Medico farmaceuta adscrito al laboratorio toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminológicas.
Estos, adicionalmente a la prueba química que invoca la defensa, de tal manera que con estos elementos podemos determinar que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, ya identificado en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a la medida aplicada, estima esta corte que es acertada, vista la gravedad de la calificación jurídica otorgada a la conducta del imputado, la magnitud del daño causado, habida cuenta que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, establecido así por nuestro máximo tribunal, por lo cual justificó legítimamente la Jueza de primera instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por Abogado HERNAN TRUJILLO, contra la decisión de fecha 02 de julio de 2014, emanada del referido Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia preliminar, la cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-09-1966, de 47 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.953.807, residenciado en calle libertad, casa 01, frente a la planta de tratamiento de CVG, hijo de Felicia Rondón (F) y Angel Zacarías (F), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia preliminar, donde ratificó, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSE LUIS ZACARIAS RONDON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se acuerda retornar el asunto principal al Tribunal Natural.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO