REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006570
ASUNTO : YP01-R-2014-000170

JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: Abg. Viannellys Salazar, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
IMPUTADO: HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y Jose Hernandez (v).
DEFENSOR : Defensor Privado, ABG. ELVIS ARBELAEZ, titular de la cédula de identidad N° V 8.950.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.918
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente fue sustituida por la juez de Instancia por el delito de Acto Carnal.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 1182-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de cuarenta y tres (43) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000170, ejercido por la ciudadana Abg, VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, aun no fundamentada, emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y Jose Hernandez (v), a quien se le imputo por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Posteriormente fue sustituida por la juez de Instancia por el delito de Acto Carnal. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 06 de agosto de 2014, la Abg, VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 05 y 06 de agosto de 2014, fue la Fiscal Auxiliar Quinta Abg. Viannellys Salazar, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consideran quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, en virtud que se refiere a un delito de género, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2014, decretó lo siguiente:
“…Procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal a emitir el siguiente pronunciamiento: Vista la denuncia interpuesta por la presunta víctima (Identidad Omitida), quien señala haber sido abusada sexualmente, este tribunal va a declarara con lugar la solicitud del Ministerio Pública de que la aprehensión sea declara flagrante, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derechos a una Vida Libre de Violencia, y en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , ahora en cuanto a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público argumentando que nos encontramos ante el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya norma expresamente establece lo siguiente: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, , aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años, y de acuerdo a la declaración rendida bajo juramento por la presunta víctima de los hechos no fue objeto ni de amenaza ni fue constreñida en contra de su voluntad, manifestando inclusive que ella mima se había quitado la ropa, si bien es una persona de la etnia Indigena Warao, como lo señala la Fiscal del Ministerio Público, se observa que es una persona que esta transculturizada, manifestando libremente que se había ido voluntariamente con el ciudadano y a preguntas formuladas por esta misma juzgadora si en algún momento antes de que se consumara el acto había realizado alguna manifestando de negatividad para el mismo, no dijo que no, ni realizo ningún acto que permitiera visualizar al presunto agresor de que ella no estaba dispuesta a los actos sexuales, siendo que ella misma se quito la ropa, así pues que en atención a la declaración rendía por la victima, quien manifestó que no fue objeto de amenazas ni de violencia, considera esta juzgadora que no se cumple con los extremos hasta esta fase de la investigación del tipo penal precalificado por el Ministerio público, pudiéramos estar ante la presunta comisión de otro de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano como sería el de contenido en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, el de acto carnal, cuya pena no excede de los cinco (05) años, a los fines de la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, establece el legislador que a los fines de la imposición de una medida judicial privativa preventiva de libertad, deben darse los tres supuestos del artículos 236, 237 y 238, que estemos ante un hecho punible, que no se encuentre prescrito y que existan suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los actos objetos de la presente investigación, si bien señalo, la Fiscal que el Ministerio Público, presentó el acta de entrevista de la adolescente, así como el examen médico forense en el cual se señala que se evidencia escoriación reciente de 02 centímetros, con secreción e aspecto sero hematico escaso, manifestó tanto la presunta víctima, como el imputado, que efectivamente mantuvieron relaciones, en cuanto a la declaración del ciudadano Julio César Silva Gómez, quien manifiesta haber visto a la adolescente como en show, y llorando, sin embargo estos elementos no determinan el tipo penal sino la declaración de la victima quien manifestó a preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa y esta misma juzgadora que no fue sometida en contra de su voluntad al acto sexual, se le pregunto fue amenazada, no tenía un arma , un cuchillo, un palo, algún objeto contundente con la cual la hubiera constreñido a estar con el imputado en contra de su voluntad, lo cual se desprende de la misma declaración de la víctima, también le pregunto esta juzgadora si antes había sido objeto de algún abuso sexual que la llevara a tener una conducta pasiva ante una agresión como está manifestando que no, por lo que no se explica esta juzgadora como haber sido violada, pero haber realizado todos estos actos voluntarios, haberse ido con este ciudadano en una moto apenas conociéndolo, se traslado con el de una lugar a otro -de la casa de una amiga, donde había una fiesta, a la casa de la madre del imputado a buscar las llaves y luego a la propia casa del imputado, donde se dirigieron directamente a la habitación y posteriormente en la habitación, nunca de acuerdo a su dicho nunca dijo no ante ninguno de los actos, sino que por el contrario ella misma se quito la ropa; por lo que en atención a estas consideraciones, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar impone medida cautelar de la contenida en el artículo 242 numerales 3º y 5º, régimen de presentación de cada 15 días y la prohibición de acercarse al presunta víctima de los hechos objetos de la presente investigación, así como se le imponen medidas de seguridad de la contendías en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contendía en los numerales 5º y 6º consistente en la prohibición por parte del imputado de acercarse a la victima así como acosarla, por si mismo o por terceros, por todos los razonamientos Este Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda que la continuación de la presente causa, se siga pro la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO. Se le impone medidas cautelares sustitutiva de libertad al ciudadano HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y José Hernandez (v), teléfono: 0416- 916-7302, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“…acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso:”El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el recurso de efectos suspensivo en virtud que estamos en presencia de los delitos que pone en peligro la vida de las personas, por cuanto considera la Fiscalia del Ministerio Publico, puesto que existen suficientes elemento de convicción que encuadra en el delito de violencia sexual que establece que es una victima especialmente vulnerable quien además es adolescente y de la Ednia Waro, también destaca que si bien es cierto que la adolescente manifestó que fue a casa de José Ángel Hernández, no es menos cierto en que ella ha a manifestado que al momento que le propuso tener relaciones sexuales, se negó ya que así el ciudadano bajo amenaza, la obligo a mantener relaciones sexuales, además de ello las palabras obscenas que le manifestó el ciudadano a la adolescente al momento de realizar el acto. El acto hubo penetración vaginal y oral, es por estos hechos que el Ministerio Publico considera que están cubiertos los extremos requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación por estamos en presencia de de un delito que merece pena privativa de libertad, tenemos un examen medico forense que se evidencia que hay una excoriación resiente de aproximadamente 2 cm, en virtud esto es necesario reintegrar, que el adolescente victima de la presente causa aun cuando se dirigió de manera voluntaria a la residencia del ciudadano, la misma ha manifestado que se negó a tener relaciones pero lo que considera esta representación fiscal que evidentemente hay una violencia sexual asimismo cursa en el presente asunto acta de entrevista de fecha 04-08-2014 realizado al ciudadano julio cesar Silva quien manifestó que se dirigió a la casa del ciudadano José Ángel Hernández ese día 3 de agosto del presente año y cuando llego a la entada del torno ya estaba su amigo quien es el ciudadano Jose Angel Hernández con la victima de autos y el noto que la adolescente se encontraba llorando y nerviosa y ella le manifestó que no le hiciera daño le pregunto que tenia y ella no quería decirle porque veía a José con miedo asimismo manifestó que ella estaba llorando, nerviosa y se encontraba como en shock es por ello que esta presentación Fiscal considera que evidentemente la adolescente fue amenazada a los fines de que se consumara la violación sexual, es todo”…”
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado, ELVIS ALBELAEZ. Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Elvis Arbelaez a los fines de que conteste el recurso de apelación con efectos suspensivos, quien expuso:”Rechazo la apelación en efectos suspensivo solicitado por la fiscalía del ministerio publico y me adhiero plenamente a lo señalado en este juzgado ya que no se demostró que mi defendido haya utilizado la violencia o la amenaza para cometer el hecho por el cual se le imputa asimismo quedo demostrado que la ciudadana victima mantuvo una conducta pasiva en el momento de realizarse el hecho por lo cual queda plenamente comprobada que hubo una relación consensual a tal efecto el derecho a la libertad esta por encima del derecho de impugnación del estado, prerrogativa esta consagrada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra constitución como norma el imputado debe ser juzgado en libertad y no debe ser la excepción, por tal efecto solicito se deje se declara sin lugar el efecto suspensivo. Es todo…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, EN VIRTUD DEL CUAL:
“…estamos en presencia de los delitos que pone en peligro la vida de las personas, por cuanto considera la Fiscalia del Ministerio Publico, puesto que existen suficientes elemento de convicción que encuadra en el delito de violencia sexual que establece que es una victima especialmente vulnerable quien además es adolescente y de la Ednia Waro, también destaca que si bien es cierto que la adolescente manifestó que fue a casa de José Ángel Hernández, no es menos cierto en que ella ha a manifestado que al momento que le propuso tener relaciones sexuales, se negó ya que así el ciudadano bajo amenaza, la obligo a mantener relaciones sexuales, además de ello las palabras obscenas que le manifestó el ciudadano a la adolescente al momento de realizar el acto. El acto hubo penetración vaginal y oral, es por estos hechos que el Ministerio Publico considera que están cubiertos los extremos requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la privación por estamos en presencia de de un delito que merece pena privativa de libertad, tenemos un examen medico forense que se evidencia que hay una excoriación resiente de aproximadamente 2 cm, en virtud esto es necesario reintegrar, que el adolescente victima de la presente causa aun cuando se dirigió de manera voluntaria a la residencia del ciudadano, la misma ha manifestado que se negó a tener relaciones pero lo que considera esta representación fiscal que evidentemente hay una violencia sexual asimismo cursa en el presente asunto acta de entrevista de fecha 04-08-2014 realizado al ciudadano julio cesar Silva quien manifestó que se dirigió a la casa del ciudadano José Ángel Hernández ese día 3 de agosto del presente año y cuando llego a la entada del torno ya estaba su amigo quien es el ciudadano Jose Angel Hernández con la victima de autos y el noto que la adolescente se encontraba llorando y nerviosa y ella le manifestó que no le hiciera daño le pregunto que tenia y ella no quería decirle porque veía a José con miedo asimismo manifestó que ella estaba llorando, nerviosa y se encontraba como en shock es por ello que esta presentación Fiscal considera que evidentemente la adolescente fue amenazada a los fines de que se consumara la violación sexual, es todo”…”
Ahora bien, consta del folio uno (01) de las presentes actuaciones, Acta Policial, donde de su contenido se aprecia,
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día lunes encontrándome de recorrido por la calle San Cristóbal, en compañía del OFICIAL ASMIL MENDOZA (conductor) en la unidad P-012 perteneciente al cuadrante número 07, en apoyo de la unidad P-007 tripulada por los oficiales Cabrera Luis y Nacho Gil, fuimos abordados por un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto quien nos manifestó que en la redoma de la avenida 19 de abril se encontraba una ciudadana bastante alterada llorando a gritos, por la rapidez del caso no pudimos identificar a dicho ciudadano, trasladándonos de forma inmediata al lugar para verificar (a información suministrada, efectivamente pudimos observar a una ciudadana quien se encontraba parada en la redoma antes nombrada previa identificación policial nos acercamos a ella, le pedimos que se calmara que por favor nos explicara que le había sucedido, luego al pasar de cinco minutos logrando la calma de la ciudadana nos manifestó que había sido víctima de abuso sexual por parte de un ciudadano a quien conoció como José en horas de la noche en el parque de diversiones ubicado en la calle Bolívar, el mismo la traslado hasta la comunidad del torno en su residencia donde cometió el abuso sexual en contra de su persona, posteriormente nos trasladamos al sitio en compañía de la víctima una vez ahí nos señaló una residencia diciendo que ahí se encontraba su agresor, nos acercamos previa identificación policial, realizamos varios toques a la puerta principal no siendo atendidos por nadie, recordando la víctima que había sido auxiliada por un ciudadano de nombre Julio al momento que pudo salir de la casa, este le dio su número telefónico, por si necesitaba ayuda nuevamente y este conocía al ciudadano involucrado en los hechos facilitándonos el número telefónico de este procedimos a realizar llamada telefónica al numeral 0426-3997627, siendo atendidos por un ciudadano a quien nos identificamos como funcionarios de la policía Municipal del Municipio Tucupita, explicándole el motivo de la llamada telefónica, respondiendo este que se encontraba en la calle dos de santa Cruz, nos trasladamos al lugar observamos a un ciudadano quien nos realizó señas con sus manos nos acercamos manifestando que era la persona de la llamada telefónica identificándose como: SI LVA GÓMEZ JULIO CESAR, Cédula de identidad V-16.216.044, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05/05/1985, profesión u oficio Operador de la Fundación Delta 171, Soltero, residenciado en 5anta Cruz calle dos donde venden gas, teléfono de ubicación 0426.3997627, quien nos manifestó que había conseguido a la ciudadana victima corriendo por las calle del torno siendo perseguida por un compañero de trabajo suyo conocido como José quien se desempeña como Paramédico de la Fundación Delta 171, intervino en defensa de la ciudadana diciéndole que la dejara tranquila, llevándosela del lugar para prestarle ayuda, de igual forma nos indicó que el mismo se encontraba en casa de su progenitora madre en la calle principal del torno, nos trasladamos a la residencia realizamos varios toques a la puerta principal siendo atendidos por un ciudadano a quien previa identificación policial le explicamos el motivo de nuestra presencio indicando este ser la persona requerida por la comisión identificándose como: HERNÁNDEZ MADRERA JOSÉ ÁNGEL, Venezolano, Natural de Tucupita, cédula de identidad V-21.675.386, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/91, profesión u oficio Paramédico de la Central delta 171, residenciado en el Torno calle principal, Soltero, se le manifestó que de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría una inspección de persona que si portaba algún objeto de interés criminalístico lo mostrara no sacando nada a relucir realizando dicha inspección el oficial Nacho Gil no encontrándole nada adherido al cuerpo ni en sus prendas de vestir, realizando el respectivo traslado del ciudadano detenido, la víctima y el testigo a la sede de nuestro comando central y siendo las 02:30 horas de la mañana el oficial Cabrera Luis le informa de sus derechos ciudadanos establecidos en el articulo 127 Esjudem, a quien se le informo que a partir de este momento se encontraba detenido por el delito de violencia sexual contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, seguidamente se identificó a la víctima como: (Identidad Omitida)se le dio inicio a las actas procesales con la causa penal Pomu-A-05-115…”
De la misma manera consta denuncia de la victima:
“…Yo estaba en el parque de diversiones en la plaza Bolívar ahí conocí a un muchacho él me dijo mi amor juega el toro lo jugué gane y entonces gane, me llamo nos presentamos me dijo que se llamaba José y que trabajaba en el 171 de paramédico, me pareció buena persona me invito a casa de una amiga de él nos tomamos unas cervezas aproximadamente como cinco y luego nos montamos en su moto me llevo para el torno para casa de su mamá me dijo que no me preocupara que él me llevaba para mi casa, de ahí me dice vamos para que conozcas mi casa al final del torno agarro una llave en las manos nos montamos nuevamente en la moto y llegamos a su casa ahí no había nadie más me dijo bienvenida a tu casa ya que vas a ser mi futura esposa acuéstate conmigo mañana te llevo no te preocupes le dije que no que me llevara para mi casa y comenzó agarrarme los senos me quito la ropa y comenzó a besarme por todo el cuerpo como me resistía me dijo o te quedas quieta o no sé de qué soy capaz te voy a coger por el culo maldita perra, si no te dejas te voy a mandar a matar con unos amigos míos que son malandro, luego me metió el pipe y me violo hasta que se cansó cuando iba acabando me metió el pipe en la boca y me dijo que se lo mamara y me echo la leche en la boca me fui en vomito me dijo vístete que te vas de aquí yo estaba sangrando por la cuca la bluma se me Heno de sangre me coloque un mode también lo llene de sangre, luego Salí de la casa y corrí por la calle buscando ayuda y conseguí a un amigo de él que andaba temprano .cuándo nos conocimos se llama Julio y me dijo que te paso le conté lo que me hizo su amigo, en ese momento llego el nuevamente en la moto que me venia siguiendo y Julio le dijo que me dejara tranquila que si él estaba loco y me llevo para su casa me ayudo y me llevo para la avenida para que agarrara un taxi y en ese momento fue cuando venía pasando la policía los llame y le dije lo que me hizo José…”
Consta declaración de un testigo de nombre SILVA GOMEZ JULIO CESAR, quien encontró a la muchacha y entre otras cosas manifestó:
Yo estaba con un compañero de trabajo que se llama José en el parque mecánico jugando en la ruleta de los animales, entonces José se puso a hablar con una muchacha, después ellos salieron en una moto y se fueron mi amigo me dijo que me montara y yo no quise, cuando yo llegue donde la casa de una amiga estaba José la muchacha que él había conocido en el parque y otras compañeras de trabajo tomándose una cervezas, después al rato nos fuimos los tres en la moto mi amigo me dejo en mi casa y él se fue con la muchacha para otro lado, después como a la hora y media me llamo mi amiga para que le hiciera un favor de decirle a José que llevara a un amigo de ella que es guardia para su casa, entonces yo llame a José por teléfono y el me contesto y me dijo que esperara que se estaba cogiendo a la chama, entonces yo le dije "bueno está bien está bien", después como paso una hora más y viendo que él no venía fui caminando hasta su casa, cuando llegué en toda la entrada del torno estaba mí amigo y la chama parados ahí, pero yo note raro que la chama estaba llorando y como nerviosa entonces ella me dijo "No me hagas daño", yo le pregunte que tenía y ella no quería decirme porque veía a José con miedo, estaba llorando y nerviosa así como en shock entonces José me dijo mira que paso quédate quieto y le dijo a ella "mira tú. estás clara que fue lo que paso", entonces ella comenzaba a llorar al ver esto yo agarre a la muchacha y me lleve de ahí yo le dije que le iba a pagar un taxi para que se fuera para su casa, cuando íbamos caminando yo le pregunte a ella que le había pasado entonces ella solo me decía "el me forzó", después me dijo que se sentía mareada y que estaba botando sangre, fue cuando yo la lleve para mi casa, después la chama me dijo que quería bañarse yo le preste una toalla, una bluma de mi hermana y el baño, después que termino y se vistió yo le pregunte que me dijera que había pasado fue cuando ella me dijo que José había abusado sexualmente de ella, que la había forzado y que estaba botando sangre, entonces yo la acompañe hasta la esquina de donde yo vivo y le di cuarenta bolívares para que agarrara un taxi y se fuera, también le di mi número de teléfono para que me llamara para cualquier cosa y le dije que si veía una patrulla de la policía que la parara y le contara lo que le había sucedido, luego como una hora u hora y media después me llamaron a mi teléfono unos funcionarios de la policía municipal preguntándome que era lo que había pasado, entonces yo le conté lo que la chama me había dicho y también le di el numero de teléfono de Jose….”
Asimismo consta en el presente asunto fijación fotográfica y registro de cadena y custodia realizada al lugar de los hechos.
Ahora bien visto lo anterior consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos bajo la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita con suficientes elementos de convicción que individualizan al ciudadano, HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, ya identificado, en la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no el de Acto Carnal como erróneamente lo dictaminó la juez de control, esta claro que la victima en un principio aceptó la invitación al sitio de los hechos por parte del imputado, sin embargo esto no es suficiente para estimar que la relación sexual fue consensuada, la adolescente manifestó de forma indubitada que no estuvo de acuerdo con la relación sostenida con el imputado, de dichos elementos se desprenden indicios de posible violencia sexual como es el estado de choque emocional que presentaba la victima al momento de ser abordada por uno de los testigos, de nombre SILVA GOMEZ JULIO CESAR, a poco de suceder los hechos que esta le manifestó que el imputado la había “forzado”, y que estaba botando sangre, indicio este también de relevancia que indica la consecuencia de una posible violencia.
Adicionalmente a estos elementos nos encontramos también en la audiencia de prueba anticipada, donde la victima manifestó entre otros aspectos a preguntas de la fiscal:
“…No. Bueno como el quería ajuro y yo le dije bueno estaba bien, usted sabe para que no me goleara y acepte, el lo que me saco a mi fue la blusa y el pantalón, quería mamarme los senos y me quería romper el sostén. ¿Que hizo usted cuando le dijo que no? Me dijo sino te la quitas no te llevo a tu casa, te vas a quedar aquí hasta que llegue tu amigo, si no te dejas te vamos a matar, nadie sabe si uno te matamos. ¿En que parte de la casa abuso sexualmente de usted? En el cuarto. ¿El baño queda adentro o fuera del cuarto? Adentro. ¿Había cama? Si había, televisor, ventilador, peinadora. ¿Su pudo percatar si había alguien mas en esa casa? No, no había nadie. ¿Julio los acompaño hasta esa casa? A la casa de el. ¿Que hora eran cuando llego julio y le presto auxilio? Eran las 11:30 casi las 12:00. ¿Que canal estaba viendo? Venevision. ¿Por venevision pasaban la noticia? Si a las 11:00 que dan las noticias. ¿Que hora eran cuando conversas con los policías? Ya eran la 01:00 de la mañana…”
De dicha declaración en prueba anticipada se puede deducir la posible presencia de abuso sexual, lo que confirma la calificación dada por la representante fiscal.
Por otra parte la juez de instancia desconoce la procedencia indígena que tiene la victima señalando que si bien es una persona de la etnia Indigena Warao, ella se encuentra transculturizada, en sano y firme criterio de esta Corte la condición de transculturación solo puede ser calificada por un experto mediante el estudio socio Antropológico, de lo contrario se le estaría cercenando su condición de indígena y violentando el acceso a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual se le debe advertir a la juez de instancia que dicha afirmación no lo puede determinar si no antecede un estudio previo socio antropológico que lo confirme.
Ante estas circunstancias considera esta corte, declara Con Lugar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por la FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, revocar la decisión emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro así como la medida cautelar de libertad impuesta al imputado y en su lugar se debe dictar medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en su contra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, aun no fundamentada, emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y Jose Hernandez (v), a quien se le imputo por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la representación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y Jose Hernandez (v), a quien se le imputo por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 06 de agosto de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, HERNANDEZ MAURERA JOSE ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.386, venezolano, de 22 años de edad, domiciliado en el torno, calle principal, casa s/n, al frente de donde esta un portón blanco, grado de instrucción Técnico Superior en enfermería, profesión u oficio trabajador de atención inmediata delta 171, hijo de Elena Maurera (v) y Jose Hernandez (v), a quien se le imputo por la presunta comisión del delito de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le otorgó a los hechos una calificación jurídica distinta a la interpuesta por la representante fiscal, la cual queda también revocada. Se decreta en contra del imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad. De la misma manera se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación dictaminada en la misma fecha por el a-quo.
CUARTO: Se mantiene inalterable, el particular primero de la dispositiva de la decisión aquí revocada con el fin de que se continué la investigación con la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Esta Corte no considera esencial reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia de presentación en virtud que ya se cumplió el fin para el cual estaba previsto como fue la imputación formal por parte de la fiscalía.
QUINTO: De conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la juez que pronunció la decisión apelada no puede intervenir en el proceso y en consecuencia se acuerda remitir el asunto por ante otro juzgado de control de esta misma circunscripción judicial a fin de que prosiga el curso de ley. Líbrese Boleta de Encarcelación contra imputado.
SEXTO: Se ordena al Juzgado de control que ha de conocer del presente asunto, la realización de un estudio Socio Antropológico a la victima, y en los actos sucesivos se le debe asignar un interprete de la etnia Warao, de la misma forma se debe acordar un estudio psico social a su favor. Por último el juzgado debe abstenerse de calificar una transculturación de la victima sin la opinión especializada de un experto Antropólogo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los siete (07) días del mes de agosto de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

RUBEN DARIO GUTIERREZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO