REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
Resolución Nº 004-20014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002431
ASUNTO : YP01-P-2005-002431
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ABOG. ANA CECILIA MORA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), en el proceso seguido a los ciudadanos: JUAN CARLOS ZABALETA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, divorciado, de profesión u oficio facilitador social, titular de la cédula de identidad número V.- 11.207358, residenciado en el barrio Los Chaguaramos detrás del cementerio viejo de esta localidad, y JESÚS MANUEL CHALÓN COTÚA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.899, conforme a los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MARCELO MEJÍA MOLERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, calle principal detrás del cementerio de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V.- 11.822.256.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), en virtud de denuncia realizada por el ciudadano: JOSÉ MARCELO MEJÍA MOLERO, antes identificado, el cual entre otros particulares expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, resulta que el día Viernes 11-05-01, como a las Once de la noche, cuando me dirigía a mi casa un ciudadano de nombre Juan Carlos y otro llamado Manuel me llamaron Colombiano y empezaron a insultarme y luego me cayeron a golpes y a patadas, es todo”… (Omissi).

Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por la representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005), han transcurrido Tres (03) años y Diez (10) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó los ciudadanos en mención.

Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos: JUAN CARLOS ZABALETA FIGUERA, y JESÚS MANUEL CHALÓN COTÚA, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y con el Artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DLTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS ZABALETA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, divorciado, de profesión u oficio facilitador social, titular de la cédula de identidad número V.- 11.207358, residenciado en el barrio Los Chaguaramos detrás del cementerio viejo de esta localidad, y JESÚS MANUEL CHALÓN COTÚA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 9.858.899, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y con el Artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MARCELO MEJÍA MOLERO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Los Chaguaramos, calle principal detrás del cementerio de esta ciudad, portador de la cédula de identidad número V.- 11.822.256.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL

Abog. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

EL SECRETARIO

Abog: LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ