REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 007-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002720
ASUNTO : YP01-P-2005-002720
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Abog. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha Catorce (14) de Abril del Dos Mil Cinco (2005), en virtud del proceso seguido a la ciudadana: ANGELINA FRANCISCA GONZÁLEZ DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad número V.- 16.699.534, conforme a los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 6to del Código Penal y con el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de las menores de edad AURA ANGÉLICA BOLÍVAR GONZÁLEZ y ANGELINA JOSEFINA BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolanas, naturales de esta ciudad, menores de edad.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio el día Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), en virtud de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación, por la ciudadano: JOSÉ DOMINGO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle 5 de Julio Nº 3, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 3.046.602, quien expresa dentro de otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día Viernes 02-08-02, fui a buscar a mis hijas a casa de su mama y cuando llegamos a la plaza Bolívar, mis hijas me mostraron su cuerpo y me dijeron que su mama les había pegado” es todo… (Omissi).
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Once (11) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), han transcurrido Dos (02) años y Ocho (08) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra el imputado en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita.
Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se le imputó a la ciudadana en mención.

DEL DERECHO

Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la ciudadana: ANGELINA FRANCISCA GONZÁLEZ DE BOLÍVAR, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y con el Artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, (ahora articulo 416). Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra de la ciudadana: ANGELINA FRANCISCA GONZÁLEZ DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad número V.- 16.699.534, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y con el Artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, (ahora articulo 416) en perjuicio de las menores de edad AURA ANGÉLICA BOLÍVAR GONZÁLEZ y ANGELINA JOSEFINA BOLÍVAR GONZÁLEZ, venezolanas, menores de edad, naturales de esta ciudad.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL


Abog. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.

EL SECRETARIO

ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.