REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 013-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003203
ASUNTO : YP01-P-2005-003203
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO LAGUNA SARABIA, venezolano, natural del Municipio Tucupita, estudiante, residenciado en la calle Pativilca Nº 58 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 14.122.757, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARÍN, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Tucupita Nº 45 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 4.942.802, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7 y articulo 318 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Iniciada la investigación penal por denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Delta Amacuro, en fecha Doce (12) de Julio del año Dos Mil Uno (2001) por el ciudadano: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARÍN, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Tucupita Nº 45 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V- 4.942.802, quien entre otros particulares expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que personas desconocidas penetraron a mi negocio denominado (Materiales y Construcciones FRECA C.A) y se llevaron dos millones quinientos mil bolívares en efectivo que tenía guardado debajo de un armario, por detrás de unas cajas, es todo..” (Omissi)…
La denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio a la investigación penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 4 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CÓDIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
El Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan, fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa, existe un imputado y el titular de la acción penal, cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de el o los presuntos imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere en primer lugar que resulte acreditada o por lo menos existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, cuya comisión se le atribuye bien como autor o cómplice, acreditado ese primer extremo, se requiere para el enjuiciamiento del imputado, que de las actas surjan suficientes y fundados elementos de convicción que lleven a la creencia del juez que es el autor o cómplice de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente reproche, pues con la misma se ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, lo que significa, que sin desvirtuarse la presunción de inocencia al decretarse el enjuiciamiento, exista un gran margen de posibilidad de que recaiga una sentencia condenatoria. Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por SOBRESEIMIENTO previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los imputados de autos, plenamente identificados.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: GUSTAVO ALEJANDRO LAGUNA SARABIA, supra identificado, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el HURTO SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: MARCELINO ANTONIO CARREÑO MARÍN, identificado supra, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuatro del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión con forme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE DE CONTROL,
CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ.
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