REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 017-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-3343
ASUNTO : YP01-P-2005-3343
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, interpuesta por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el Profesional del Derecho OBNIL JOHNNY HERNÁNDEZ ROJAS, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Observa quien decide que se inicio la investigación el día Siete (07) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), en virtud de denuncia formulada en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003) por el ciudadano: ÁNGEL GREGORIO SALAZAR ARCIA, venezolano, natural de Tucupita, casado, de profesión u oficio Funcionario de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V.- 9.860.951, residenciado en el barrio La Esperanza, calle Nº 1, casa s/n, de esta Ciudad, en la cual dentro de otros particulares manifiesta lo siguiente: “Vengo a formular denuncia en representación de la Brigada de Protección Vecinal del barrio La Esperanza. El día viernes 5 de diciembre del presente año, estábamos en recorrido en el barrio y nos percatamos que personas ajenas al barrio estaban comprado droga y un joven apodado el Pocholo cuando lo llamamos este opto por ponerse alterado y se juro que iba a tomar venganza ya que se sentía agraviado de que le estábamos atropellando la venta de droga y como prueba de esto el día Lunes en las inmediaciones de la Unidad Educativa Tarcicia de Romero, fui abordado por este personaje apodado el Pocholo, quien esgrimiendo un cuchillo procedió amenazarme de muerte”… (Omissi). Folios 2 y 3.
En tal sentido el Ministerio Publico ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio Ocho (08) Acta de investigación penal de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004), donde el funcionario NOEL SUAREZ, deja constancia de las diligencias policiales en la averiguación; exponiendo que se conformo una comisión y se trasladaron hacia el barrio La Esperanza de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a un ciudadano, quien es mencionado en autos como el Pocholo, una vez en el lugar se entrevistaron con residentes del lugar, quienes le señalaron la residencia de la persona requerida, una vez en la misma fueron atendidos por un ciudadano que dijo ser y llamarse GERMÁN BERMÚDEZ GONZÁLEZ, a quien impusieron el motivo de la visita policial, procediendo a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano, arrojando como resultado que el sujeto presenta Tres (03) registros policiales, según expedientes F-919.416 de fecha 27-10-01, por el delito de droga, F-173848, de fecha 07-10-98, por el delito de robo, y E-923.283, de fecha 10-07-97, por el delito de hurto… (Omissi).
Cursa en el folio Doce (12) acta de investigación penal de fecha Cinco (05) de Julio del año Dos Mil Cinco, suscrita por el funcionario NOEL SUAREZ, adscrito a la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad, donde deja constancia, entre otros particulares lo siguiente: “Traslado de la comisión al barrio La Esperanza con la finalidad de constatar la dirección del ciudadano: GERMÁN BERMÚDEZ GONZÁLEZ, quien aparece en acta como denunciado. Así mismo constatar que en la residencia de este funciona un centro de distribución de estupefacientes. Del mismo modo se entrevistaron con el ciudadano: ALEXIS JOSÉ SOTILLO, quien manifestó a la comisión que por ese sector si transitaban personas a toda hora, pero desconoce que los mismo iban a comprar droga y que el ciudadano: GERMÁN BERMÚDEZ GONZÁLEZ, presuntamente se encontraba en la comunidad de La Horqueta de esta Ciudad”…
Se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como han sido las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ o no puede atribuírsele al imputado.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, puesto que, los elementos recabados en la presente investigación son insuficientes y/o resultan improcedente para formular acusación en el presente caso. Por tal motivo el hecho que origino la presente causa no configura la existencia de hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL,
CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ
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