REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Agosto de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN Nº 020-2014
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000760
ASUNTO : YP01-P-2006-000760
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Abog. JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Veinticinco de Septiembre del Dos Mil Seis (2006), en el proceso seguido a los presuntos imputados ciudadanos: JOSÉ MANUEL CEDEÑO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V- 5.336.686, y ALEXANDER ENRIQUE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.667, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 7 en concordancia con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos, a quien se le imputa la comisión de los delitos Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: YONAR DEL JESÚS MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 18.073.208, CRUZ DE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 8.546.002, y JOSÉ MIGUEL VERA, titular de la cédula de identidad número V- 20.853.305, todos residenciados en esta ciudad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), en virtud de Acta Policial suscrita por el funcionario C/2do (TT) JHONNY ARJONA, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, el cual deja constancia entre otros particulares lo siguiente: “Informó un usuario de la vía que en la carretera nacional Tucupita el cierre, sector el Palomar de esta ciudad, había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato me traslade al lugar, constatando que se trataba de una colisión y volcamiento de vehículos con lesionados, procedí a tomar las medidas de seguridad y a elaborar el grafico demostrativo del área del siniestro, reflejando la posición en la cual quedaron los vehículos luego de ocurrido el siniestro”… (Omissi).
Revisadas las actas que conforman la presente causa y analizado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es evidente que ha prescrito la acción penal, en virtud de que desde la fecha en que ocurrieron los hechos el día Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta la fecha en que la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la Causa, es decir hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), han transcurrido Un (01) año y Nueve (09) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal vigente, genera que la acción penal para procurar la imposición de una posible sanción, contra los presuntos imputados en el presente caso, tal y como lo recoge el legislador, en el artículo 108 ordinal 6º, y esto tiene su asidero lógico, dado que el transcurso del tiempo hace que se borre la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde la importancia del delito. Siendo este un tiempo que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este caso la acción se encuentra prescrita. Así mismo se evidencia una vez, revisada como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, se ha constatado que estamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, y a demás también se pudo observar que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, evidenciándose que ha transcurrido con creses el tiempo necesario para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se les imputó a los ciudadanos: JOSÉ MANUEL CEDEÑO GUERRERO y ALEXANDER ENRIQUE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ.
DEL DERECHO
Ahora bien, previa revisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los presuntos imputados ciudadanos: JOSÉ MANUEL CEDEÑO GUERRERO, y ALEXANDER ENRIQUE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, antes identificados, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal y con el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los presuntos imputados ciudadanos: JOSÉ MANUEL CEDEÑO GUERRERO y ALEXANDER ENRIQUE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, conforme a los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y el Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: YONAR DEL JESÚS MARCANO, CRUZ DE CEDEÑO, y JOSÉ MIGUEL VERA.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las Partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ
|